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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (12/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2020 El Peruano / b.1) El acceso a la base de datos que corresponda, facilitado por el solicitante, el mismo que debe encontrarse apto para su veri fi cación por la Sunedu. Este debe contener como mínimo los nombres y apellidos del solicitante, la mención del grado y/o título obtenido y la fecha de su emisión; o, b.2) La Apostilla o legalización de los documentos, según corresponda. c) Comprobante de pago por derecho de trámite. En caso el solicitante sea Migrante Retornado, tendrá derecho a la reducción del pago, para lo cual deberá presentar además copia simple de la Tarjeta del Migrante Retornado. 11.2. En caso que el solicitante requiera que el acto administrativo de reconocimiento contenga información adicional que no fi gura en el diploma, este debe presentar el certi fi cado de estudios o suplemento al título original. 11.3. La información y/o documentación señalada en el numeral 11.1 y, de ser el caso, el numeral 11.2, constituyen requisitos de admisibilidad del procedimiento. En tal virtud, su correcta presentación no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento del grado y/o título respectivo. 11.4. Los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2, serán exhibidos por el solicitante y convertidos a formato digital por la Sunedu, procediéndose a su devolución. Artículo 12.- Traducciones e información adicional12.1. En caso los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 se encuentren en idioma distinto al castellano, el solicitante debe presentar traducción simple. También se aceptará la traducción o fi cial, certi fi cada o especial. 12.2. En cualquier caso, la Sunedu se reserva la facultad de recabar información y/o de realizar acciones complementarias a fi n de con fi rmar lo declarado por el solicitante. Artículo 13.- Veri fi cación de los documentos que acompañan a la solicitud 13.1. Presentada la solicitud, la Sunedu a través de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario (en adelante, la Uactd) veri fi ca el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 11.1 y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento. 13.2. De no con fi rmarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd formulará observaciones al administrado, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles. 13.3. De veri fi carse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd derivará el expediente a la Urgt de la Digrat para su evaluación. Artículo 14.- Evaluación de la solicitud de reconocimiento 14.1. Luego de la recepción del expediente, la Urgt evaluará los documentos que componen el expediente y su conformidad con los criterios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento. 14.2. En caso se resuelva positivamente la evaluación de la solicitud, el reconocimiento se realiza mediante acto administrativo emitido por el Jefe de la Urgt. En este acto se dispone, además, la inscripción del grado o título respectivo en el Registro Nacional de Grados y Títulos. 14.3. El acto administrativo de reconocimiento consigna el nivel formativo de pregrado y/o de posgrado del grado, a partir de la equivalencia que se realice con el sistema de educación superior universitario del Perú. 14.4. No procede el reconocimiento si la institución de educación superior extranjera que emitió el grado y/o título prestó el servicio educativo en el Perú. En caso esta institución cuente con la autorización o licenciamiento, otorgado por la Sunedu, para prestar el servicio educativo correspondiente, los grados y/o títulos podrán ser tramitados a través del procedimiento de inscripción contenido en el “ Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos ”. Artículo 15.- Observaciones a la solicitud de reconocimiento 15.1. Durante la evaluación, la Urgt podrá formular las observaciones que correspondan mediante comunicación dirigida al solicitante, para efecto de la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de su noti fi cación. 15.2. De manera excepcional, y a solicitud del administrado, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. 15.3. De no ocurrir la subsanación dentro del plazo otorgado, la Urgt considerará como no presentada la solicitud, pudiendo devolver el pago por derecho de trámite abonado, previa solicitud del administrado presentada a través de la Mesa de Partes, conforme lo previsto en la normativa aprobada por la Sunedu para tal efecto. Artículo 16.- Conclusión del procedimiento de reconocimiento El procedimiento para el reconocimiento concluye con: a) El reconocimiento del grado o título. b) La improcedencia de la solicitud de reconocimiento.c) El desistimiento de la solicitud de reconocimiento. Artículo 17.- Impugnación17.1. Contra lo resuelto por la Urgt, el administrado podrá interponer los recursos impugnatorios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los plazos establecidos por esta. 17.2. Son instancias del procedimiento de reconocimiento: a) En primera instancia, la Urgt de la Digrat. b) En segunda instancia, la Digrat. Artículo 18.- Registro Nacional de Grados y Títulos18.1. Cuando corresponda la inscripción de un grado o título extranjero reconocido por la Sunedu y que a su vez ha sido revalidado por alguna universidad; el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga publicidad de ambos, dejando constancia que derivan de un único grado y/o título siempre que se correspondan a un mismo nivel de formación. 18.2. De manera adicional a la inscripción del grado y/o título extranjero, el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga también publicidad a cualquier otra información relacionada que fuera relevante y/o que pudiera suceder en momento posterior. Artículo 19.- Nulidad de los reconocimientos de grados y títulos extranjeros 19.1. El órgano competente para declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento del grado y/o título extranjero es la Digrat de la Sunedu. 19.2. Aplica para la tramitación de la nulidad, la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva para la Fiscalización Posterior de los Procedimiento Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Sunedu y las normas que las modi fi quen o sustituyan; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan ante las autoridades competentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD y sus modi fi catorias, se aplica para el caso de solicitudes de reconocimiento de grados y/o títulos presentadas antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, y que se encuentran en trámite.