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49 NORMAS LEGALES Domingo 13 de diciembre de 2020 El Peruano / declaración indagatoria, estuvo por unos diez minutos. Es decir, para los investigados sólo hubo un brindis, y no se suscitó ningún hecho posterior a ello, siendo que la queja fue una revancha del quejoso, quien presuntamente escondió un expediente en el cual era parte procesal, y el seis de enero de dos mil diecisiete fue encontrado dicho expediente por el investigado en el escritorio del quejoso, y la jueza investigada y el investigado Manayalle Fernández levantaron un acta de tal hecho. Según la declaración jurada de la letrada Judith Romero, ella se apersonó a la sede judicial el día tres de enero de dos mil diecisiete, aproximadamente a la una con treinta minutos de la tarde, y encontró almorzando a los jueces investigados, al investigado y al quejoso, y estuvo unos veinte a treinta minutos, y luego se retiró. Aquí, salta la primera inconsistencia del relato de los investigados, ya que según la letrada estuvo antes de la hora del brindis indicada por el investigado (una con cincuenta minutos de la tarde), y según la declaración juradas y testimonio del señor Segundo Malca, que hizo su ingreso al Módulo a las dos de la tarde, para relevar al quejoso Larcery Sánchez, se encontraban los mencionados trabajadores del módulo judicial y la letrada almorzando, retirándose ésta a las tres de la tarde. Hecho que no anotó en su cuaderno de ocurrencias; es decir, relacionando los relatos de los hechos de la letrada y del vigilante, ella estuvo por el lapso de una hora y media en la sede judicial, lo que permite afi rmar que estuvo presente en el brindis y el almuerzo. Lo que no se puede determinar es la presencia cuantitativa de bebidas alcohólicas en dicha reunión; hecho que es a fi rmado en la queja, en la cual se indica que la Jueza Santos Castillo tuvo una reacción emética, producto de la ingesta de alcohol; y, que fue auxiliada por la letrada, quien la llevó a su domicilio. De las declaraciones juradas y testimonios de los testigos, y declaraciones indagatorias de los investigados, no se puede inferir que alguno de los participantes de la reunión se haya embriagado, y producto de ello vomitado; pero, el órgano instructor y la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial han considerado como medios de prueba, las Actas de Escucha de Audios ofrecidos por el quejoso, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, que según la declaración jurada de fojas quince, fueron grabados por la conviviente del quejoso. No obstante, el investigado Manayalle Fernández pone en duda la veracidad de dichos audios, indicando que no se ha individualizado a los participantes, pero no se puede negar que el nivel de correlación entre los hechos denunciados en la queja, las declaraciones de los testigos y el contenido de los referidos audios, permiten inferir que los hechos se han suscitado conforme lo relata la queja. Resaltando en el caso del audio, entre la esposa del quejoso y la letrada Romero Mostacero que ésta le indica “llevé a la doctora a mi casa donde se lavó y luego se fue a Chiclayo”, luego que la esposa del quejoso le indicara que la Jueza Santos Castillo había estado embriagada, lo cual permite determinar que hay una a fi rmación circunstancial de los hechos su fi cientemente coherente. Por lo que, en cuanto al cargo a) este Órgano de Gobierno coincide con la conclusión de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, encontrando responsable al investigado Manayalle Fernández, de haber participado el día tres de enero de dos mil diecisiete, en una reunión dentro del local institucional, donde se ingirió alcohol en horas de trabajo. Respecto al cargo b), se debe tener presente que para el investigado la queja fue presentada por el quejoso Sánchez Osorio como consecuencia del acta que se le levantó por la sustracción de un expediente, lo cual el investigado señala que es falso, alegando que se trata de una venganza. Pero, como se ha determinado el investigado Manayalle Fernández sí participó el día tres de enero de dos mil diecisiete en dicha reunión, ingiriendo alcohol, dentro de la sede judicial de Oyotún y en horario laboral. Sobre el acta, se debe indicar que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha actuado como medio de prueba, el Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión INF guión UAF guión GAD guión CSJLA diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y dos, y de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete, que contiene la auditoría efectuada al disco duro del equipo de cómputo asignado a la Jueza Violeta Viviana Santos Castillo, en el cual el ingeniero de informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Luis Estévez, da cuenta de la fecha de creación del acta, que fue el seis de enero de dos mil diecisiete, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos de la mañana, y la fecha de impresión el nueve de enero de dos mil diecisiete, a las diez horas con veintiocho minutos de la mañana, lo cual se condice con los hechos relatados en la queja, en la cual se indica que el acta fue elaborada el nueve de enero de dos mil diecisiete, pero colocando como fecha el seis de enero de dos mil diecisiete; por lo que, tal coincidencia, no es algo menor, dado que no se trata de coincidencia de relatos, sino de la coincidencia de una auditoría al equipo informático con el hecho denunciado. Dicha auditoría ha pretendido ser desvirtuada con el documento suscrito por la ingeniera de sistemas Teresa Paico, de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, y de fojas trescientos noventa, ofrecido por la Jueza Santos Castillo, mediante el cual se ha pretendido probar que la fecha de impresión del acta se debe a una descon fi guración del equipo informático; pero, al respecto, este Órgano de Gobierno coincide con la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, dado que dicho documento no indica, especí fi camente, que esto ha pasado en dicho equipo informático. En consecuencia, respecto al cargo b) queda determinada la responsabilidad del investigado, dado que dicha acta no fue redactada en la fecha que, materialmente, fi gura en ella, lo cual hace de la referida acta un documento con falsas declaraciones. Noveno. Que respecto a la sanción a imponerse al investigado, el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su tercer párrafo, regula los factores de determinación de la sanción a imponerse; factores de cuyo análisis depende la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, se ha determinado que el investigado ha participado activamente en los hechos infractores, en concurso con los jueces también investigados respecto a la comisión del cargo a), y con el concurso de la jueza investigada, respecto al cargo b), lo cual ha generado no sólo un perjuicio a la imagen de la institución, al haber transcendido el hecho a terceros, sino que ha causado perjuicio especi fi co al quejoso, quien renunció a su puesto de trabajo con fecha diez de enero de dos mil diecisiete, lo que fue aceptado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución Administrativa número cero treinta y cinco guión dos mil diecisiete guión P guión CSJLA diagonal PJ, del diez de enero de dos mil diecisiete. Asimismo, el citado reglamento en el mismo artículo trece, numeral tres, señala “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Además, el artículo diecisiete de la misma norma, respecto a la medida disciplinaria de destitución establece que “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”. Por lo que, dado que se ha determinado la responsabilidad disciplinaria del investigado, en ambos cargos imputados en su contra; precisando que respecto al cargo b), éste ha actuado emitiendo una falsa declaración, sabiendo de dicha circunstancia, al haberse probado con el análisis del equipo de cómputo de la jueza investigada, que el acta no fue impresa sino hasta el nueve de enero de dos mil diecisiete, lo cual coincide plenamente con los hechos denunciados en la queja.