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45 NORMAS LEGALES Domingo 13 de diciembre de 2020 El Peruano / al haberse advertido que los mismos no habían sido elaborados oportunamente. iv) De fojas ciento noventa y dos a doscientos dos, con fecha once de febrero de dos mil quince, el Fiscal Provincial solicitó la recusación del Secretario Judicial Segundo Alex Cruz Valderrama; y, iv) De fojas doscientos tres a doscientos cinco, obra la resolución número uno del tres de marzo de dos mil quince, en la cual la Jueza Quintanilla Paco declaró fundado el requerimiento de recusación y designó a un nuevo secretario judicial del proceso; así como ordenó en el día se dé cumplimiento de la resolución del uno de octubre de dos mil catorce; esto es, que se elaboren los ofi cios de ubicación y captura de los procesados y que se remita copias a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Sétimo. Que de lo descrito, se advierte que sí existió un actuación negligente del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama, por cuanto desde el uno de octubre de dos mil catorce, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva, no se habría cumplido con elaborar los o fi cios de orden de ubicación y captura del procesado, teniendo que transcurrir más de cinco meses para recién ejecutarse lo ordenado. Más aún, si se advierte que esto recién se ha dado debido a que con la solicitud de recusación del Fiscal Provincial, se realizó el cambio de secretario judicial; y, con ello recién se da cumplimiento de la resolución antes indicada. Por consiguiente, este incumplimiento de los deberes funcionales del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama no pueden justi fi carse con una posible carga procesal u otro argumento sobre el particular, pues en este caso se trataba de un proceso penal por violación sexual de menor de edad, lo que implica mayor cuidado y efi ciencia en su tramitación, tratándose de un caso emblemático por la naturaleza del mismo. Octavo. Que, asimismo, en la declaración de la menor agraviada ha señalado que con engaños su madre la llevó con un abogado para instruirla a retractarse de su denuncia, a efectos que no se prosiga con el proceso penal instaurado por el delito de violación sexual seguido contra el progenitor de la menor. Además, menciona que la persona que le instruía con las preguntas y respuestas que debía dar, respondía al nombre de “Alex Cruz”, quien se identi fi có como un abogado. Posteriormente a ello, según obra en autos, se advierte que la menor agraviada, luego de describir físicamente al abogado que la habría instruido, lo identi fi có con una foto de una fi cha RENIEC presentada por la Fiscalía, con lo cual quedaría corroborado, ante la autoridad correspondiente, la identidad de dicho sujeto, siendo este Segundo Alex Cruz Valderrama, Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad. Estando a ello, se puede concluir que el investigado es quien ejerció este acto de patrocinio con la madre de la menor agraviada; y, estando en contexto la demora en la elaboración de los o fi cios de ubicación y captura, no se hace más que corroborar la parcialización del investigado Segundo Alex Cruz Valderrama, actuando evidentemente en bene fi cio del procesado, y además para obtener supuestamente algún bene fi cio a futuro. Noveno. Que, siendo que esta conducta disfuncional antes descrita, es lo que se denomina “relaciones extraprocesales”, la misma que acorde a lo señalado por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la Queja número cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso; más aún, que éste ejercía el cargo de Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, donde se llevaba a cabo dicho proceso penal, estando a su cargo el proceso en el cual era parte la menor agraviada. Décimo. Que, asimismo, sobre el cuestionamiento a la declaración realizada por la menor agraviada en sede fi scal, al momento de identi fi car al investigado, debe señalarse que la declaración obtenida en actuación fi scal cumple con todos los parámetros para tenerse como prueba válida, pues no sólo ha sido obtenida por un funcionario público en pleno uso de sus facultades, sino que además luego de realizado, se puso a conocimiento en sede judicial en el Expediente número cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil cuatro guión cero guión mil seiscientos dos guión JR guión PE guión cero uno, lo que ocasionó la recusación del secretario judicial, quien es el investigado Segundo Alex Cruz Valderrama en este procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Primero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando: “Las decisiones del órgano contralor cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”. Al respecto, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (en la actualidad, ubicada en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), regula el principio de razonabilidad: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a afectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo Segundo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución formulada, la misma que debe ser aceptada por este Órgano de Gobierno, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de la conducta disfuncional cometida; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaba, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares jurisdiccionales. En consecuencia, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 805-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De