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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (17/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 17 de diciembre de 2020 / El Peruano de Asesoría Jurídica y la Unidad de Gestión de Sistemas Alternativos de Solución de Controversias; el Informe No. 0043-2020-APN-OGA de fecha 03 de diciembre de 2020, de la O fi cina General de Administración; el Informe No. 0239-2020-APN-DIPLA de fecha 09 de diciembre de 2020, de la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos y el Informe Legal No. 0364-2020-APN-UAJ de fecha 9 de diciembre de 2020, de la Unidad de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley No. 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), fue creada la Autoridad Portuaria Nacional (APN), como Organismo Público Descentralizado (ahora Organismo Técnico Especializado, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como el Decreto Supremo No. 058-2011-PCM), encargada del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, fi nanciera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de acuerdo con lo previsto en el inciso q) del artículo 24 de la LSPN, la Autoridad Portuaria Nacional (APN) cuenta con la atribución de establecer sistemas alternativos de solución de controversias; por su parte, el artículo 107 del RLSPN establece que la APN podrá establecer “como sistemas alternativos de solución de controversias centros de conciliación o instituciones arbitrales especializadas en temas marítimos y/o portuarios”; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1492 (DL 1492) otorga a la APN el plazo de ciento ochenta (180) días calendario para que ponga en funcionamiento lo dispuesto en el inciso q) del artículo 24 de la LSPN; Que, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento se Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo No. 034-2004-MTC (ROF de la APN), el Gerente General es el principal funcionario técnico y administrativo de la Entidad, por lo que, las atribuciones de la APN de contenido técnico o jurídico relacionadas con la materia portuaria, como parte del ámbito de competencia técnica de la Entidad, no asignadas expresamente a los órganos de línea de la APN, deben entenderse asignadas a la Gerencia General, toda vez que todas las unidades orgánicas, incluyendo los órganos de línea, se encuentran bajo la competencia de la citada Gerencia; Que, conforme a los incisos 6 y 7 del mencionado artículo 11 del reglamento, la Gerencia General, tiene las funciones de dirigir y coordinar las acciones de las diferentes direcciones y unidades orgánicas creadas, para el cumplimiento de los objetivos de la APN; y aprobar las resoluciones que le correspondan, resolviendo los actos administrativos dentro del ámbito de su competencia; de este modo, la creación de un órgano funcional que se encargue de la Solución de Controversias en materia portuaria en la APN, está directamente relacionada con la responsabilidad administrativa y técnica que ostenta la Gerencia General en la APN en dicha materia; Que, mediante Resolución de Gerencia General 0310-2020-APN-GG del 24 de agosto de 2020, la Gerencia General aprobó la creación de la Unidad de Unidad de Gestión de Sistemas Alternativos de Solución de Controversias (UGSASC), como unidad funcional adscrita a la Gerencia General, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el DL 1492, bajo cuya competencia se encontrarán los centros de arbitraje y conciliación conforme a lo dispuesto en el literal q) del artículo 24 de la LSPN y el artículo 107 del RLSPN; Que, mediante el Informe Técnico Legal del visto, la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) y la UGSASC proponen al Directorio de la APN, la creación del Sistema Alternativo de Solución de Controversias en materia portuaria, a través de la aprobación del establecimiento de los centros de arbitraje y conciliación en esta materia; asimismo, proponen al citado colegiado la aprobación del tarifario de ambos centros, como también, de los Reglamentos del Procedimiento Arbitral y del Centro de Arbitraje, así como, la disposición de que la O fi cina General de Administración (OGA) y la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos (DIPLA) procedan con las acciones que correspondan para el establecimiento de los referidos centros y que se delegue en la Gerencia General, la designación al director de éstos; Que, el artículo 60 de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de mani fi esta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal”; Que, en el mencionado informe técnico legal, la UAJ y la UGSASC concluyeron que el establecimiento de los centros de arbitraje y conciliación cumple con los requisitos de subsidiariedad establecidos en la Constitución Política toda vez que, la LSPN y su Reglamento (que constituye su bloque de legalidad, en tanto es un reglamento secundum legem), facultan a la APN la constitución de los referidos centros; asimismo, las referidas áreas indicaron que existe la necesidad pública de contar con los citados centros, tomando en cuenta la ausencia en el mercado de centros especializados en materia portuaria que resuelvan de manera e fi ciente y a costos razonables las controversias surgidas; en general y en especial, las pequeñas reclamaciones por servicios no pactados o cobrados indebidamente a los usuarios que, por sus valores, no justi fi can un arbitraje o proceso judicial a través de los actuales centros alternativos de solución de controversias; Que, el numeral 43.4 del artículo 43 del Texto único Ordenado de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2019- JUS, establece que “Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos (…)”, siendo que, en el caso de la APN, conforme al artículo 25 de la LSPN y el artículo 7 del ROF, el Directorio es el órgano colegiado y máximo de la Entidad, se constituye en su titular; por lo tanto, las tarifas de los centros de arbitraje y conciliación deben ser aprobadas por el referido colegiado; Que, mediante el Informe No. 0043-2020-APN-OGA, la O fi cina General de Administración (OGA) realizó un análisis de los proyectos de tarifarios propuestos mediante el Informe Técnico Legal No. 0085-2020-APN-UAJ-UGSASC y consideró que era técnicamente viable la aplicación de los referidos tarifarios; Que, mediante el Informe No. 0239-2020-APN-DIPLA, la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos (DIPLA) concluyó que resultaba viable la creación de los centros de arbitraje y conciliación de la APN; toda vez que, no suponen una modi fi cación en la estructura orgánica de la APN, en tanto que se encuentran adscritos a una unidad funcional; “por lo que su creación resulta viable bajo dichos términos”; Que, la DIPLA concluyó que, desde el punto de vista presupuestario, no encontraba objeciones; por lo que, una vez aprobada la creación de los centros de arbitraje y conciliación, la asignación de recursos para su implementación en una etapa posterior debe efectuarse conforme a la normativa presupuestaria vigente y con cargo a modi fi caciones presupuestarias según disponibilidad de recursos, previa priorización del gasto, o en su defecto considerarse en la etapa de programación y formulación de presupuesto; Que, mediante Informe Legal No. 364-2020-APN-UAJ de fecha 9 de diciembre de 2020, la UAJ rati fi có que, de acuerdo al Informe Técnico Legal No. 0085-2020-APN- UAJ-UGSASC, se cumplen con los elementos jurídicos de la subsidiariedad establecidos en el artículo 60 de la Constitución Política; asimismo, señaló que la propuesta de creación de los centros de arbitraje y conciliación, al no