Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de enero de 2020 /

El Peruano

así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado. 10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 12. Ahora bien, la recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal fue ingresada el 11 de diciembre de 2019, a las 8:56 a.m., debido a que la candidata advirtió que su DJHV contenía un error al haberse omitido dos (2) bienes muebles. Asimismo, indica que la fiscalizadora de Hoja de Vida solicitó la exclusión de la candidata, a través del informe respectivo, que fuera presentado un minuto antes de ese mismo día; sin embargo, la notificación de resolución mediante la cual se le corrió traslado del referido informe se realizó el mismo día 11 de diciembre, siete horas después. 13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, y teniendo a la vista el Informe Nº 06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente Nº ECE.2020004636, se advierte lo siguiente: - El Informe de Nº 028-2019-MDRMF-FHV-JEELIMA1/ JNE, fue emitido el 25 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 26 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003163. - Luego de ello, por escrito, de fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV de la candidata aquellos bienes que fueron advertidos en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003163. - Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00847-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos. 14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 29 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe Nº 028-2019-MDRMF-FHV-JEELIMA1/JNE en el portal electrónico institucional del JNE, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad de la candidata presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, la candidata cuestionada no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera

convicción respecto a la falta de intención de la candidata de omitir declarar datos en su DJHV. 15. Sobre lo alegado por la recurrente, respecto a que el error advertido de omitir información en la DJHV es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores por la poca capacidad y experiencia del personal en el manejo del sistema Declara, es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento. 16. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad de la referida candidata. 17. Por lo expuesto, se concluye que la candidata tenía la obligación de declarar los dos bienes muebles que forman parte de su patrimonio, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante. 18. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión de la candidata de declarar los bienes muebles antes referidos, sino que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de esta, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00963-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Liliana Norma Camargo Chamorro, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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