Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de enero de 2020 /

El Peruano

8. Sin embargo, del Informe Nº 004-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, remitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita del JEE, se pone en conocimiento, que efectuada la consulta web SIJE-Sunarp, se encontró que el referido candidato tendría un (1) bien mueble: un vehículo de placa Nº AP3656, registrado en la Partida Registral Nº 60002616, inscrito en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huancayo, el cual no fue declarado en su hoja de vida, y que es de su propiedad, conforme se advierte de la imagen adjunta:

9. Así, sobre el argumento formulado por la personera legal de la organización política recurrente, en su escrito de descargo, cuando señala que el candidato no es titular del bien materia de cuestionamiento, no resulta creíble, pues está probado objetivamente la titularidad del mismo tal como se advierte del sistema web SIJE-Sunarp. 10. Ahora bien, en relación a los documentos adjuntados por el candidato debe tenerse presente que la declaración jurada del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén no es un documento idóneo para desacreditar la titularidad del bien. Así también, en relación a la "Solicitud de Publicidad Registral" Nº K0938653, de fecha 26 de noviembre de 2019, y el cargo de denuncia penal ante la Fiscalía de Prevención del Delito, de fecha 26 de noviembre de 2019, adjuntados por la recurrente en su escrito de descargo, debe tenerse presente que dichas instrumentales tampoco prueban que el candidato no sea propietario del bien mueble (vehículo), pues mediante el primer documento solo se pide información a la Sunarp respecto del vehículo, lo que en modo alguno podría corroborar lo alegado, y en relación a la denuncia formulada tampoco coadyuva a tal fin, siendo así, dichas instrumentales no desacreditan su titularidad. 11. Dicho esto, es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe de adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral. Es requisito, para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral, declarar bienes muebles en el formato de DJHV, el cual es llenado por el candidato quien firma y consigna su huella digital en el mismo, dando con ello la conformidad de su contenido. 12. En tal sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto, dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión1. 13. Por lo tanto, se concluye que el candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén omitió declarar un (1) bien mueble: un vehículo de placa AP3656, registrado en la Partida Registral Nº 60002616, inscrito en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huancayo. 14. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado. Cuestión final 15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, de acuerdo con la Razón de Secretaría General, de la fecha, el abogado informante por la organización política Solidaridad

Nacional presentó en el acto de la sesión de la audiencia una Solicitud de Publicidad Registral adjuntando anexos, entre los cuales se encontraba la Nota Informativa de Sunarp de registro de propiedad vehicular y copia de contrato de compraventa de fecha 03 de junio de 1992 16. Respecto a la Nota Informativa de Sunarp de registro de propiedad vehicular, copia de contrato de compraventa de fecha 03 de junio de 1992 y demás anexos adjuntos, este órgano electoral advierte que estos medios probatorios y lo expuesto en su informe oral no guardan coherencia, con lo señalado por el personero legal en su recurso de apelación, esto es, hay una contradicción entre los argumentos que sustentan la defensa y el contenido de los documentos presentados. 17. Aceptar una conducta procesal como la descrita daría lugar ha admitir sin limitaciones nuevos hechos; inclusive se podían deducir nuevos motivos de apelación, y nuevos medios probatorios, lo cual genera desorden y retraso, más aun cuando por la naturaleza especial de estos procesos se tramitan con celeridad. En ese sentido, por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral, no admite las referidas instrumentales, como medios probatorios para la resolución de este recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Libertad Rodríguez Valdivia, personera legal titular, de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00304-2019-JEE-AQP1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió excluir a Humberto Raúl Olaechea Guillén, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

1842190-3

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