Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Viernes 3 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 4. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 30161, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 5. En esa línea de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 6. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 7. Por otro lado, se debe precisar que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general ­como las sanciones de exclusión de los candidatos­, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 8. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Luis Alberto Delgado Bobbio se aprecia

que, en el Rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, declaró prestar servicios o trabajo como empresario, desde el 2018 al 2019, en la empresa Global Perú S.A.C. y en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, item Ingresos, el candidato manifestó que no tenía información que declarar. 9. Del Informe Nº 016-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, se indica que se encuentran inconsistencias en lo declarado por el referido candidato en los rubros II y VIII de su declaración jurada. 10. Ahora bien, el candidato presenta un Reporte de Ficha RUC emitido por la Sunat, en el cual se observa que en julio de 2019 registra ingresos por Rentas de 4ta. Categoría, por el monto de 260,00 y en agosto del mismo año, por el importe de S/.100, 00; es decir, como trabajador independiente obtuvo total de S/. 360,00, señaló que no percibo ingresos durante el 2018. 11. Al respecto, el Reporte de Ficha RUC es copia simple; por ello, se hizo la consulta de validación vía web de la Sunat1, para la verificación correspondiente; sin embargo, en dicha página no se ha podido hacer la validación del referido documento. Es así que siendo un documento en copia simple, que no cuenta con las formalidades establecidas en el artículo 245 del Código Procesal Civil, no genera mediana certeza en este órgano colegiado acerca de lo expresado por la recurrente. 12. En esa misma línea, resulta contradictorio que, el candidato señale que labora desde el 2018 hasta el 2019, en la empresa Global Perú S.A.C. y no haya percibido ingreso alguno durante el 2018. 13. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar sus ingresos. 14. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión2. 15. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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