Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de enero de 2020 /

El Peruano

a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubiera quedado firmes; mientras que el numeral 23.5 de la misma ley establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En el presente caso, el candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez fue excluido por no declarar en su DJHV la sentencia recaída en la Resolución Nº 04, emitida el 19 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-00342-0-1001-JR-FA-2, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en agravio de Mariliz Mercedes Miranda Illanes, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 5, del 6 de junio de 2008. 4. Ahora bien, el apelante cuestiona, en primer término, que no se ha emitido la resolución de apertura del procedimiento de exclusión; no obstante, el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado

por Resolución Nº 00156-2019-JNE, no establece de forma expresa o tácita, que previamente a la exclusión del candidato cuestionado deba emitirse una resolución de apertura del procedimiento de exclusión, por lo que dicho argumento carece de sustento legal, ergo, debe ser desestimado. 5. Por otro lado, el hecho de que el candidato postuló como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, declarando las mismas sentencias que en el actual proceso electoral, pero en aquel proceso fue candidato inscrito y publicado, no enerva de modo alguno que durante este proceso electoral, el JEE hubiera detectado la omisión advertida, al ser la primera instancia en materia electoral. 6. Asimismo, el hecho de que el expediente en el cual fue emitida la resolución no declarada, se encuentra archivado, o de que se hubieran declarado otras sentencias de violencia familiar en la DJHV, no enerva de modo alguno el incumplimiento detectado, pues lo cierto es que, aun cuando el expediente se encuentre archivado, la finalidad de que los candidatos declaren tales datos en su DJHV, no es revivir procesos judiciales ya fenecidos, como si lo es, que los candidatos declaren dichas sentencias o resoluciones a fin de que puedan ser de público conocimiento por el ciudadano-elector. 7. Finalmente, si bien los reportes del Poder Judicial y de la Ventanilla Único del Jurado Nacional de Elecciones, no muestran la sentencia omitida, lo cierto es que, subsiste el deber diligente de la organización política y del candidato electoral de analizar los datos consignados en su DJHV antes de su presentación; además, todas las hojas de la DJHV, fueron suscritas por el personero legal de la organización política, pero, además, fueron suscritas por el candidato, como se obsecra a continuación:

8. Asimismo, el apelante presenta un borrador del formato de la DJHV, en el cual se habría consignado de manera correcta el proceso judicial omitido de declarar en la DJHV presentada ante el JEE. No obstante, no obra medio de prueba alguno que confiera fecha cierta a dicho borrador, por lo que, no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato para presentar información falsa o errada en al DJHV. 9. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, debía declarar en su DJHV la sentencia recaída en la Resolución Nº 04, emitida el 19 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-00342-0-1001-JRFA-2, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en agravio de Maria Liz Miranda Illanes, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 5, del 6 de junio de 2008; pero, a su vez, la condena referida acarrea que dicho candidato incurra en el, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00351-2019-JEE-CSCO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral

de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1842190-5

Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN Nº 0557-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004644 LIMA

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