Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 3 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Norma Camargo Chamorro había omitido consignar dos (2) bienes muebles de Placas N.os D1W029 y D9C442, inscritos en las Partidas N.os 52491919 y 52661183, respectivamente, de la zona registral IX - Sede Lima. Con fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política solicitó la anotación marginal en la DJHV de la candidata Liliana Norma Camargo Chamorro, por cuanto, debido a un error involuntario, omitió consignar dos (2) bienes muebles inscritos en las Partidas N.os 52491919 y 52661183, y, además, señaló que no existía voluntad de ocultar información. A través de la Resolución Nº 00847-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes en un (1) día calendario; no obstante, con fecha 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó su descargo indicando que debía tenerse por absuelta la observación y que se disponga la anotación marginal en la DJHV de la candidata, pedido que había sido solicitado previo a la notificación del informe de fiscalización por parte del JEE. Mediante la Resolución Nº 00963-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Liliana Norma Camargo Chamorro de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que omitió declarar en su DJHV, dos (2) bienes muebles de Placas N.os D1W029 y D9C442 inscritos en las Partidas N.os 52491919 y 5266183, respectivamente, precisando que no procedía la anotación marginal solicitada. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00963-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) Con fecha 11 de diciembre de 0219, a las 8:56 a.m., la recurrente ingresó el pedido de anotación marginal al JEE, escrito signado con el código ECE.2020003163004, por cuanto la candidata advirtió el error cometido en su DJHV, esto es, que no registró dos (2) vehículos. b) La fiscalizadora de Hoja de Vida presentó su Informe Nº 028-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/ JNE, solicitando la exclusión de la candidata, un minuto antes que se solicitara la anotación marginal; sin embargo, precisó que dicho informe fue notificado a la organización política el 11 de diciembre, siete horas después. c) El pedido de anotación marginal no ha sido valorado por el JEE y que, siendo que los plazos en el proceso de ECE 2020 han sido modificados, era evidente que los partidos políticos presenten este tipo de errores. d) El error advertido es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores como la poca capacidad del personal y la poca experiencia en el manejo del sistema Declara, por lo tanto, no hubo intensión de omitir información en la DJHV. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]". 3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las

postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, la candidata Liliana Norma Camargo Chamorro fue excluida por omitir declarar en su DJHV dos (2) bienes muebles con Placas N.os D1W029 y D9C442, inscritos en las Partidas N.os 52491919 y 52661183, respectivamente. 8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo

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