Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2020 (03/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 3 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública Nº 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal. 14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento. 15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/ JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huamanga realice la anotación marginal de conformidad con el considerando 14 de este pronunciamiento, y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020004144 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ECE.2020002189) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO, RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Mayra Mercedes Alarcón Vera, personera legal titular de

la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00154-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Carlos Pelayo Oré Gamboa, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones. 2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos" [énfasis agregado]. 3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

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