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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2020 (16/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2020 El Peruano / sin que para ello sea necesario que incluya en su denominación social la expresión “Sociedad Titulizadora”. Artículo 3.- Régimen aplicable a COFIDE como sociedad titulizadora COFIDE, como sociedad titulizadora, se encuentra exceptuada del cumplimiento del artículo 303 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y de cualquier otra disposición que se oponga, limite o restrinja las operaciones de titulización a que se re fi eren las normas señaladas en el artículo 1°. Asimismo, COFIDE como sociedad titulizadora debe cumplir con todas las obligaciones que le son exigibles como sociedad emisora con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. Respecto de las obligaciones de las sociedades titulizadoras establecidas en el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado mediante Resolución Conasev N° 001-97-EF/94.10, únicamente le es exigible a COFIDE el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29, incisos g) e i), con relación a las titulizaciones que se realicen en el marco de las presentes disposiciones. Los patrimonios de titulización que COFIDE administre en su calidad de fi duciario, deben gestionarse por un área separada del resto de sus actividades, pudiendo ser ésta el área que gestiona los fi deicomisos constituidos al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros. Artículo 4.-Sobre los fi deicomisos de titulización En caso de que los certificados de participación emitidos por Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, en su calidad de fiduciario y con cargo a los fideicomisos de titulización previstos en el artículo 1° de las presentes disposiciones, sean objeto de oferta privada, no le será de aplicación el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado mediante Resolución Conasev Nº 001-97-EF/94.10.” Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y su difusión en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe) Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI Superintendente del Mercado de Valores 1871505-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2020/SUNAT APRUEBAN EL PORCENTAJE REQUERIDO PARA DETERMINAR EL LÍMITE MÁXIMO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N.º 012-2019 Lima, 14 de julio de 2020CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 012- 2019 otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el bene fi cio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020; Que el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fi je la SUNAT, el cual según lo previsto en el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 de dicho artículo representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el precio por galón de combustible; Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modi fi catorias, no se prepublica la presente resolución por considerarse que ello resulta innecesario, toda vez que esta únicamente se limita a establecer el porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el precio por galón de combustible, el cual es necesario para calcular el límite máximo de devolución; En uso de las facultades conferidas por el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 501; el artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, Ley N.º 29816 y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT; SE RESUELVE:Artículo Único. Porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019 Apruébese el porcentaje a que se re fi ere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, como sigue: MES PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%) Abril 2020 16.68% Mayo 2020 18.15% Junio 2020 19.44% DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional 1871254-1