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53 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2020 El Peruano / Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado. 7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 14. De con fi gurarse los precitados supuestos de hecho, el JEE promueve, de o fi cio, un procedimiento sancionador, previo informe de fi scalización. Al respecto, ¿quién tiene legitimidad para obrar pasiva en dichos procedimientos sancionadores? De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, el procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas , así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, los cuales ostentan la legitimidad para obrar pasiva. 15. Finalmente, respecto del procedimiento sancionador se debe tener en cuenta que este se encuentra dividido en dos etapas, la primera referida a la determinación de la infracción y la segunda dirigida a la determinación de la sanción , el numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. […] 14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación [énfasis agregado]. […]14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Del caso concreto 16. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, que hace efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, y que le impone sanción de amonestación pública y de multa ascendente a 80 UIT, señalando que la propaganda electoral emitida a través de la cuenta Twitter o fi cial de la organización política fue retirada en su oportunidad, y que el spot electoral contenido en la cuenta Twitter @Caroline_ (que, según indicó el JEE en el cuarto párrafo del considerando 8.3 de la resolución de determinación, es la “posible cuenta” de su entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga) no es de titularidad de la recurrente, por lo que no se tiene manejo o control de esta, y que escapa dicha publicación de su esfera de responsabilidad. 17. Se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto el recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no le es atribuible. En este sentido, se veri fi ca que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como a aquella en la que se determinó la sanción. 18. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o, si por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida. 19. Al respecto, es preciso señalar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios de legalidad y tipicidad, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes, y proscribiendo la imposición de sanciones arbitrarias. 20. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se con fi rme la imposición de una sanción, entendida como un mal in fl igido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme se encuentra tipi fi cada dentro del marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 21. De esta manera, el hecho de que la presente apelación haya sido presentada durante la etapa de determinación de la sanción no impide a este órgano colegiado veri fi car la legalidad del procedimiento de determinación de la infracción, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ha señalado de forma reiterativa (tanto en el escrito de descargo como en el escrito de apelación, de fecha 22 de diciembre de 2019, y 16 de enero de 2020) que la conducta infractora relacionada con la cuenta Twitter @Caroline_ no le es atribuible, por ser una cuenta de un tercero ajeno a la organización política. 22. En este punto, es preciso veri fi car si el procedimiento de determinación de la infracción seguido por el JEE en contra de la organización política Solidaridad Nacional se realizó con irrestricto respeto de los principios constitucionales de legalidad 1, tipicidad2, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y debida motivación. 1 Respecto del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que dicho principio en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 2 En lo concerniente a la tipicidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC, indicó que se constituye en una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.