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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2020 (16/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2020 El Peruano / equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto, conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. 2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, que hace efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, y que le impone sanción de amonestación pública y de multa ascendente a 80 UIT, señalando que la propaganda electoral emitida a través de la cuenta Twitter o fi cial de la organización política fue retirada en su oportunidad, y que el spot electoral contenido en la cuenta Twitter @Caroline_ (cuenta de su entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga) no es de titularidad de la recurrente, por lo que no se tiene manejo o control de esta, y que escapa dicha publicación de la esfera de responsabilidad de la recurrente. 3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido dos resoluciones: i. La resolución de determinación de la infracción, que es la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual fue consentida por la organización política, puesto que no fue apelada por la recurrente, a pesar de que el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento le con fi ere esa facultad. ii. La resolución de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, la cual es objeto del presente recurso de apelación. Respecto de la Resolución Nº 01488-2019-JEE- LIC1/JNE 4. En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente: 14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral […]. 14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación [énfasis agregado]. 5. En atención a lo señalado, corresponde veri fi car si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, resolución de determinación de la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, corresponde la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución N.° 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, sobre amonestación pública y la imposición de la multa equivalente a 80 UIT. 6. De autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE resuelve, entre otros, requerir a la organización política Solidaridad Nacional que proceda con el retiro de la propaganda electoral prohibida contenida en las tres cuentas de la red social Twitter: @Solidaridad_PSN, @Sonqosua57 y @Caroline_. No obstante, conforme se señala en el Informe Nº 022-2020-MVSM, la recurrente no cumplió con el retiro de la propaganda electoral contenida en la cuenta Twitter @Caroline_, máxime si no obra en autos medio probatorio que acredite lo contrario a lo informado por la coordinadora de Fiscalización en el precitado informe. 7. En este punto, es preciso recordar que quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en el marco de la elección de autoridades por voluntad popular, no es otra que la organización política. 8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, en tanto que en el Informe Nº 022-2020-MVSM, se arribó a la conclusión de que la propaganda electoral contenida en la cuenta Twitter @Caroline_ (cuenta de la entonces candidata Carol Villavicencio Lizárraga), no fue retirada por la organización política Solidaridad Nacional, pese al requerimiento efectuado en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual fue puesta en conocimiento de la recurrente a través de la Noti fi cación Nº 252-2020-LIC1, casilla electrónica CE_10609858, de fecha 2 de enero de 2020. 9. La Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, a pesar de que fue noti fi cada correctamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil. 10. Es de agregar que, en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE concedió a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que efectúe el retiro de la propaganda electoral prohibida, conforme a lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento. Sin embargo, la organización política recurrente, pese a que se encontraba válidamente noti fi cada con la referida resolución de determinación de infracción, no cumplió lo ordenado por el JEE. Respecto de la Resolución Nº 00134-2020-JEE- LIC1/JNE 11. En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento, se establece lo siguiente: Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción […]. 12. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente: Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográ fi co de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. 13. En el caso concreto, el 9 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00134-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución N.° 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, y sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a 80 unidades impositivas tributarias (UIT). Esta resolución fue objeto de impugnación. 14. Con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, donde se señala que la cuenta Twitter @Caroline_ no es de titularidad de la organización política y que el spot publicitario fue publicado en una