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56 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2020 / El Peruano cuenta de YouTube de titularidad de un tercero ajeno a la organización política, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible en la etapa “de determinación de la sanción” se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente. 15. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en especí fi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos acerca de la titularidad de la cuenta Twitter y del canal de YouTube corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente. 16. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notifi cada con la Resolución Nº 1272-2019-JEE-LIC1/ JNE, y, a través de su personera legal Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, quien presentó sus descargos correspondientes el 22 de diciembre de 2019; y, ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 01488-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos se advierte que haya establecido los alegatos planteados en su recurso de apelación. 17. Lo señalado permite a fi rmar que la organización política incumplió con lo ordenado por el JEE, esto es, retirar la propaganda electoral prohibida de la cuenta Twitter @Caroline_ dentro del plazo otorgado; razón por la cual, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 18. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuanti fi cación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justi fi carse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográ fi co de la difusión; el alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión; y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral. i) El alcance geográ fi co de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante redes sociales, el alcance geográ fi co de su difusión está en función del nivel de acceso a internet que tiene la población en nuestro país. Distinto sería si la propaganda se habría difundido en un medio de comunicación de otras características (televisión, radio, etc.), cuyo alcance geográ fi co es diferente a las redes sociales. ii) El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión : Un elemento que ayuda a determinar el alcance del medio de comunicación, teniendo en cuenta que es una red social, es el acceso a internet de la población. Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en su nota de prensa 81, del 27 de setiembre de 2019, concluyó que “alrededor del 40% de los hogares del país tiene acceso a internet en el segundo trimestre del presente año”. En ese sentido, no toda la población tiene acceso a internet, de esta manera, el alcance de la propaganda electoral prohibida está determinado por el nivel de acceso a internet de la población, el que no es del 100%, conforme las cifras del INEI. iii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el primer informe de fi scalización, se dio cuenta de que la difusión de la propaganda se había realizado en tres cuentas diferentes. Posteriormente, el 8 de enero del presente año, se informó el retiro de la publicidad de dos cuentas. Signi fi ca que la propaganda fue permanente , pues no se retiró de una de las cuentas, tal como lo ordenó el JEE, empero, en cuanto a la cantidad y volumen de la propaganda, esta se redujo a una sola cuenta, por lo tanto, aun cuando es imposible cuanti fi car la cantidad de personas que vieron el spot, también es cierto que mientras menos cuentas tenga la información, menor será su nivel de difusión. 19. Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente: En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda , especí fi camente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográ fi cas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención mani fi esta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado]. Como es de verse, en la precitada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones determinó que el retiro parcial de la propaganda, determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas previstos en el Reglamento. 20. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de ochenta (80) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fl uctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, teniendo en cuenta el alcance geográ fi co de la difusión; el alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión; y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral, esta debe ser de cincuenta (50) UIT. No puede ser el mínimo treinta (30) UIT, pues su alcance geográ fi co, su nivel de difusión, atendiendo a la naturaleza de las redes sociales, es mucho mayor que, por ejemplo, una propaganda como pintas, un cartel publicitario, entre otros, cuyo alcance es menor; además la propaganda se mantuvo pese al requerimiento del JEE; sin embargo, ochenta (80) UIT tampoco es una sanción proporcional, si se tiene en cuenta el nivel de acceso a internet en el país y la cantidad y volumen de la información difundida. 21. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que al momento de determinar el quantum de la multa no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, por lo