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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2020 (24/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 24 de julio de 2020 El Peruano / 5. Con relación al segundo supuesto, materia de la solicitud de suspensión, cabe precisar que el último párrafo del artículo 25 de la LOM, modi fi cada por la Ley Nº 30779, establece que: […] El cargo de alcalde se suspende por […] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refi ere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 6. Por otro lado, la Ley Nº 30779 ha modi fi cado el artículo 21 de la LSNGRD, señalando la participación del órgano rector de la Sinagerd para la imposición de sanciones a las autoridades ediles, estableciendo lo siguiente: Artículo 21.- Sanciones […]La imposición de sanciones a gobernadores regionales o alcaldes, está a cargo del Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, bajo responsabilidad, y, en atención al pedido del órgano rector del SINAGERD. Dicho pedido debe precisar la función o funciones que hayan sido incumplidas por la autoridad regional o local. 7. Es necesario señalar que el Poder Ejecutivo integra algunos sistemas, los cuales cuentan con un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, mediante los cuales se organizan actividades de la administración pública que requieren ser realizadas por varias entidades del Estado, y que tienen a un ente rector como autoridad; para el caso del Sinagerd, tenemos que la LSNGRD señala lo siguiente: Artículo 1.- Creación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) Créase el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) como sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la fi nalidad de identi fi car y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, y preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres. […] Artículo 9.- Composición del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) está compuesto por: a. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la función de ente rector. b. El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. c. El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred). d. El Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci). e. Los gobiernos regionales y gobiernos locales. f. El Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (Ceplan). g. Las entidades públicas, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, las entidades privadas y la sociedad civil. Análisis del caso en concreto8. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la referida comuna edil, ya que, según el solicitante de la suspensión, la autoridad viene incumpliendo sus funciones y atribuciones en materia de defensa civil, que le atribuye el artículo 14 de la LSNGRD, a la cual le corresponde las sanciones establecidas en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo normativo; así como, lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM. Al respecto, ha solicitado la intervención de la Fiscalía de Prevención del Delito de Cañete a fi n de que vele por el cumplimiento de sus funciones de la autoridad edil; Asimismo, se cuenta con el Memorando Nº 280-2019- CENEPRED/DIFAT, en el que la Directora de la Dirección de Fortalecimiento y Asistencia Técnica - Cenepred informa que hasta la fecha no ha brindado asistencia técnica a la Municipalidad Distrital de Asia, pretendiendo demostrar así el solicitante la desidia de la autoridad edil. 9. Así pues, es necesario tener presente que el segundo supuesto señalado en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, recientemente modi fi cado por la Ley Nº 30779, indica que se suspende a la autoridad edil cuando este haya incumplido sus funciones señaladas en la LSNGRD. Cabe indicar que la referida ley, también, modi fi có el artículo 21, estableciendo que las sanciones solo pueden ser impuestas cuando el ente rector del Sinagerd, haya reportado el incumplimiento de funciones de los alcaldes a los concejos municipales, precisando las funciones incumplidas por la autoridad edil. La imposición de sanción está a cargo del concejo municipal, este requisito es necesario para que el procedimiento de suspensión pueda realmente ejecutarse. 10. En adición a ello, cabe precisar que si bien en el artículo 14 de la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sinagerd, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fi scalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector. Así como generan información técnica y cientí fi ca sobre peligros, vulnerabilidad y riesgos, sobre la que están obligados a integrar sus datos en el Sinagerd. 11. Estas funciones son realizadas por los gobiernos locales como parte del Sinagerd, que es un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, y sus actividades previenen, reducen y controlan permanentemente los factores de riesgo. Además, dicho sistema cuenta con un ente rector como es la Presidencia del Consejo de Ministros, quien es el responsable de conducir, supervisar y fi scalizar el adecuado funcionamiento del sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM. 12. Ahora bien, este órgano electoral, a tenor de las últimas modi fi caciones de la Ley Nº 30779, considera que la sanción de suspensión en el cargo de alcalde está a cargo del concejo municipal, en atención al pedido del órgano rector del Sinagerd. Dicho pedido debe precisar la función o funciones que hayan sido incumplidas por el alcalde, de otro modo no se puede sancionar a la autoridad municipal. En ese entender, la instancia municipal, ante el segundo supuesto establecido en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, no puede sancionar si no existe el pedido de este órgano rector; consecuentemente, esta instancia jurisdiccional tampoco puede decidir sobre la suspensión de la autoridad edil, si no existe el pedido inicial del órgano rector previsto en la ley, que es la Presidencia del Consejo de Ministros. 13. Admitir lo contrario, vulneraría lo exigido en el artículo 21 de la LSNGRD, pues indebidamente involucraría tanto al concejo municipal como a este órgano electoral a que determine el cumplimiento de la autoridad edil en materias relacionadas a defensa civil, que es competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros. Por lo tanto, en el presente caso, al carecer del pedido del órgano rector del Sinagerd, tanto el concejo municipal como el Jurado Nacional de Elecciones no están habilitados para pronunciarse sobre la sanción en caso de incumplimiento por parte de la autoridad cuestionada de este segundo supuesto de la causal de suspensión establecida en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, esto es, el no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 14. En vista de lo expuesto, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud del segundo supuesto de la causal establecida en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra José Tomas Alcántara Malásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima; así como también, improcedente el referido pedido.