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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2020 (30/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 El Peruano / misma zona si se presentan los siguientes supuestos de manera conjunta o individual, en atención a cada caso en particular: 1) Se ubican en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográ fi cas. 2) La presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro. 3) El yacimiento tiene características geológicas similares. Artículo 10. Actividades de cateo y prospección10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográ fi cos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de super fi cie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certi fi cación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones. 10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona. Artículo 16. Alcance Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el/la Titular Minero/a debe cumplir, como mínimo y según corresponda, con las medidas contempladas en el presente título. El /la Titular Minero/a debe incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental, aquellas medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde opera. Artículo 21. Manejo y protección de los cuerpos de agua super fi cial y subterránea 21.1 La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda. 21.2 En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la Ficha Técnica Ambiental (FTA), durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia. 21.3 En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua. 21.4 El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de e fl uentes. 21.5 En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente: a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el ori fi cio completo de la super fi cie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la super fi cie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación. b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero con fi nado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el ori fi cio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el fl ujo, tales como cemento o bentonita. 21.6 Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem. 21.7 Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos. Artículo 26. Protección y conservación de especies de fl ora o fauna y sus ecosistemas Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de fl ora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto se encuentran prohibidas de acuerdo a la legislación de la materia, salvo que se cuente con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda. Artículo 39.- Cronograma de ejecución39.1 El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática, la cual debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial. 39.2 En caso, el/la titular requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis (6) meses. 39.3 En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modi fi caciones que generen impactos ambientales negativos no signi fi cativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modi fi cación del Estudio Ambiental aprobado. Artículo 40. Silencio administrativo Los procedimientos de aprobación y modi fi cación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades de exploración minera están sujetos al silencio administrativo negativo, salvo la FTA que está sujeta al silencio administrativo positivo. En este último supuesto, de operar dicho silencio, la Autoridad Competente debe informar en un plazo no mayor de 3 días hábiles de ello, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental para las acciones de supervisión y fi scalización respectiva adjuntando el expediente de la FTA; sin perjuicio de la fi scalización posterior que realice la primera autoridad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, y de las responsabilidades que resulten aplicables al (los) respectivo (s) funcionario (s) o servidor (es) público (s). Artículo 44.- Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental 44.1 La DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana para aquellos proyectos que apliquen a una FTA. En ese sentido, coordina directamente su participación en el taller con el/la Titular Minero/a. 44.2 Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a debe acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el ámbito de in fl uencia social del proyecto. Para ello, deberá emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identi fi cados que participarán en el taller. 44.3 En caso el proyecto que aplique a una FTA se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este último puede ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente.