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14 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 / El Peruano 44.4 En caso se suspenda el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto, con la fi nalidad de garantizar la participación de la población. 44.5 Con anterioridad a la presentación de la FTA para exploración minera ante la Autoridad Competente, el /la Titular Minero/a deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias: a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración. b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración. c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración. 44.6 El/La Titular Minero/a minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información: a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar. b) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual), que acredite la realización de por lo menos un mecanismo de participación ciudadana de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración. c) El Protocolo de Relacionamiento. 44.7 Toda persona que desee revisar la solicitud de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o ante la autoridad regional competente, así como ante los municipios en los que la solicitud de FTA se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda. Artículo 56. Comunicación previa El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fi scalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los supuestos consignados en el Anexo I del presente reglamento. Lo anterior es aplicable en tanto no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasi fi cación anticipada y no modi fi quen el área efectiva previamente aprobada. Asimismo, no debe realizarse en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, entre otros; nevado, glaciar, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos u otras zonas sensibles, Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento; y, no implique cambios en los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado. Las acciones indicadas en el primer párrafo se llevarán a cabo, sin perjuicio de las acciones de fi scalización y de las sanciones que correspondan por parte de Autoridad Ambiental Competente en materia de Fiscalización. Artículo 58. Desarrollo de proyectos en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera 58.1 En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modi fi catoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el titular minero indique, mediante declaración jurada ante la Autoridad Ambiental Competente, según el Anexo II del presente Decreto Supremo; haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, sin perjuicio de las funciones que ejerza la autoridad de fi scalización ambiental. 58.2 En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modi fi cación del Estudio Ambiental, salvo que el/la Titular Minero/a haya comunicado mediante declaración jurada citada en el párrafo precedente, ante la Autoridad Ambiental Competente la ejecución del cierre del número de plataformas aprobadas previamente, o no haya ejecutado las plataformas con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría. Sin embargo, en caso el titular minero se encuentre en régimen de tránsito hacia la explotación y cuente con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado, no le será aplicable dicha condición. Artículo 60. Obligación de cierre60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre fi nal y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área. 60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática. 60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justi fi cadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental. Artículo 62. Exclusión de cierre de labores62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fi nes de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando. 62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares y/o de las plataformas, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental. 62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no. 62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes. 62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas. 62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas. Artículo 68. Informe de Cierre del Proyecto de Exploración 68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el