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30 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 / El Peruano adjuntó copia de cuatro (4) contratos correspondientes al distrito de San Bartolo, distrito de Santa Rosa y distrito del Callao; así, como precisó, que no contaba con abonados en los distritos de Pucusana, Punta Negra y Santa María del Mar; lo cual entorpeció la labor de la GSF en validar de manera oportuna la información proporcionada por VIETTEL respecto de las unidades geográ fi cas donde venía presentando el servicio público de telefonía fi ja en la modalidad de abonados, aspecto que recae directamente en el desarrollo de la prestación del servicio público de telecomunicaciones e impacta en mayor medida sobre los intereses de los usuarios en general. En tal sentido, el presente PAS y el caso invocado por VIETTEL resultan escenarios distintos. (ii) En el Expediente Nº 80-2016-GG-GSF/PAS.- VIETTEL remitió la información incompleta, la misma que fue requerida mediante las Cartas Nº 753-GSF/2017 y 829-GSF/2017. Ello, a efectos que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 6. Ciertamente, corresponde precisar que, la información requerida en el PAS invocado por VIETTEL se encuentra referida a los documentos que acrediten: a) la fecha de exclusión de las líneas cuestionadas del registro respectivo; b) la fecha de envío efectivo de los mensajes de texto; c) la fecha y el motivo de inicio y fi nalización de la suspensión de las líneas cuestionadas; y, d) la fecha y motivo de la baja de las líneas cuestionadas; correspondiente a ciento noventa y dos (192) líneas móviles. No obstante, quedó pendiente el envío de la información respecto de ciento catorce (114) líneas móviles prepago que fueron objeto de cuestionamiento de titularidad. Cabe agregar que, la fi nalidad del requerimiento de la información antes detallada era veri fi car el cumplimiento del procedimiento relativo al cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago. Sin embargo, en el presente PAS, tal como se indicó en el literal (i) el incumplimiento se re fi ere a la entrega de la información que permitiría veri fi car su obligación del Plan de Cobertura que estableció su contrato de concesión; razón por la cual resultan escenarios distintos. (iii) En el Expediente Nº 69-2017-GG-GSF/PAS.- VIETTEL no remitió la información requerida mediante la Carta Nº 1155-GSF/2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente, conforme a lo dispuesto en el literal l.2) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC. En efecto, la información requerida en el PAS invocado por VIETTEL estaba referida a las capturas de pantalla que evidencien la programación de la locución grabada a efectos que la GSF veri fi que el cumplimiento de la disposición normativa del citado Decreto Supremo aplicable a personas naturales que tengan condición de abonados prepago con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre. Además, la fi nalidad del requerimiento de la información antes detallada era veri fi car el cumplimiento de la programación para la implementación de la locución grabada que debían de escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente. Sin embargo, en el presente PAS, tal como se indicó en el literal (i) el incumplimiento se re fi ere a la entrega de la información que permitiría veri fi car su obligación del Plan de Cobertura que estableció su contrato de concesión; razón por la cual resultan escenarios distintos. Considerando lo expuesto, se descarta alguna afectación al Principio de Predictibilidad invocado por VIETTEL. 4.3 Sobre la determinación de la sanción impuesta a) Respecto al bene fi cio ilícito VIETTEL solicita la exclusión del bene fi cio ilícito considerado en el cálculo de la multa, en la medida que el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS no supone un ingreso adicional. Del mismo modo, VIETTEL re fi ere que la Gerencia General no ha indicado la cuantía del supuesto bene fi cio ilícito. Además, VIETTEL sostiene que la Gerencia General no precisa cuál es la afectación producida al no contar con la información requerida, más aun si, según re fi ere, la GSF logró veri fi car el cumplimiento del Plan de Cobertura; por lo que, la información requerida no era vital para determinar el cumplimiento o no de la obligación supervisada. En relación a la determinación del Bene fi cio Ilícito, la Gerencia General precisó lo siguiente: “(...) el bene fi cio ilícito ha sido calculado considerando (i) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos y (ii) la afectación por la no entrega de información requerida por el OSIPTEL.” [Subrayado y énfasis agregado] En efecto, en la línea de lo sostenido por la Gerencia General, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que no remite la información requerida por el OSIPTEL, está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de esta infracción. En ese caso particular, este bene fi cio ha sido calculado considerando que: (i) VIETTEL se encuentra clasi fi cada en una Empresa de Tipo C 7; y, (ii) la afectación por la no entrega de la información requerida por el OSIPTEL en el marco de un proceso de supervisión, estaría asociado a una sanción cuyo valor de multa a imponer se encontraría dentro de un rango entre 51 a 150 UIT. Además, en cuanto a la presunta ausencia del bene fi cio ilícito, se tiene que en la propia Resolución impugnada y previamente a la aplicación del atenuante de responsabilidad, la Gerencia General manifestó lo siguiente: “Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), corresponde sancionar a VIETTEL con una (1) multa de CIENTO TRECE CON 20/100 (113,2) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7º del RFIS.” [Subrayado agregado] Cabe precisar que, en cuanto a la “gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”, la Gerencia General señaló que: “(...) dicha empresa operadora es susceptible de ser sancionada por esta Gerencia General con una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25º de la LDFF” . Esto es, dicho criterio no ostenta, en estricto, una cuanti fi cación propiamente dicha. Además, como es de conocimiento de VIETTEL, y como desarrollaremos en el siguiente acápite, la Gerencia General determinó que la probabilidad de detección en este tipo de conducta es muy alta, cuyo valor asignado es la unidad. Por ende, de una evaluación integral de lo señalado por la Gerencia General, y con forme a la metodología de cálculo para la multa base respectiva 8, válidamente se puede colegir que, en este caso, el bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de la conducta respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS corresponde a ciento trece con 20/100 (113,2) UIT. 6 Aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 7 Considerando sus ingresos facturados. 8 Conformada por la siguiente fórmula: Multa base = Bene ficio ilícito Probabilidad de detección