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29 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 El Peruano / II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos por los que VIETTEL cuestiona la resolución impugnada en el extremo de la sanción impuesta son los siguientes: (i) Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que la sanción no se encuentra sustentada en criterios objetivos. (ii) Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, en tanto en procedimientos anteriores se han impuesto multas menores por la misma infracción imputada. (iii) Solicita la exclusión del bene fi cio ilícito, en la medida que el incumplimiento del artículo 7 del RFIS no supone un ingreso adicional. (iv) Solicita la reducción de la multa, dado que la probabilidad de detección fue catalogada como muy alta. (v) El envío de la información requerida debe incidir positivamente en la graduación de la sanción pues el daño al interés público ha cesado. Asimismo, debió valorarse que no existe perjuicio económico. (vi) La sanción a imponerse debería ser la más próxima al límite mínimo legal por la infracción incurrida, en la medida que: a) no se ha con fi gurado reincidencia; y, b) no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad. (vii) Conforme a los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se evalúa la negligencia a efectos de graduar la posible sanción; en tanto, dicho aspecto solo es relevante al analizar la culpabilidad en cuanto a la comisión de la infracción imputada. IV. ANÁLISIS:4.1 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento VIETTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que la sanción no se encuentra sustentada en criterios objetivos. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 047- 2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se aprecia que la Gerencia General consideró: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) bene fi cio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros ; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF), los cuales serán desarrollados en el punto 4.3 de la presente Resolución. Asimismo, a efectos de determinar la sanción, se advierte que la Gerencia General aplicó un atenuante de responsabilidad -establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LAG y en el numeral i) del artículo 18 del RFIS- en tanto consideró el cese de la conducta infractora; y, por ende, disminuyó la multa base en un veinte por ciento (20%). En ese sentido, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación; y, por ende se descarta alguna vulneración al Principio del Debido Procedimiento. 4.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Predictibilidad VIETTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, dado que en anteriores oportunidades OSIPTEL ha impuesto multas menores sin que existan diferencias sustanciales. Así, se tiene lo siguiente:Exp. NºResolución NºConclusión Argumento 67-2017-GG- GSF/PAS229-2018- GG/OSIPTELImpone multa de 40,8 UITOSIPTEL dispuso la reducción del veinte por ciento (20%) respecto a la multa mínima legal impuesta por la misma infracción, a pesar que la información fue remitida luego de seis (6) meses. 80-2016-GG- GSF/PAS52-2018-CD/ OSIPTELConfirma multa de 51 UITOSIPTEL habría impuesto una multa menor por la misma infracción. 69-2017-GG- GSF/PAS260-2018- CD/OSIPTELConfirma multa de 56,1 UITOSIPTEL habría impuesto una multa menor por la misma infracción. Al respecto, si bien se sancionó a VIETTEL con multas menores a la impuesta en el presente PAS; ello, fue debido a las diversas circunstancias presentadas, las cuales se detallan a continuación: (i) En el Expediente Nº 67-2017-GG-GSF/PAS.- En primer término corresponde precisar que, la Gerencia General sancionó a VIETTEL por el incumplimiento literal d) 5 del artículo 7 del RFIS; sin embargo, en el presente PAS la infracción imputada recae en el literal a) del referido artículo. En esa línea, en el PAS invocado por VIETTEL, se advierte que la empresa operadora entregó la información establecida en el literal k.5) de la Primera Disposición del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC –esto es, la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se han dado de baja–en fechas posteriores al plazo otorgado y en dos (2) oportunidades distintas; especí fi camente, el 21 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2017, transcurriendo aproximadamente ciento veintitrés (123) días hábiles aproximadamente y casi seis (6) meses después del plazo previsto en el citado Decreto Supremo. Dicho escenario, resulta distinto a los hechos e infracción imputada en el presente PAS, en la medida que, en el caso invocado por VIETTEL la información requerida se encuentra orientada a la validación de los datos de personas naturales que cuenten con más de diez (10) líneas registradas a su nombre; y, como consecuencia de la baja del servicio –en el marco de lo previsto en el literal k.5) del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC– dicha empresa operadora estaba obligada a remitir al OSIPTEL la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se han dado de baja. Sin embargo, en el presente PAS la naturaleza de la información requerida a VIETTEL resulta distinta, en la medida que, como consecuencia de la acción de supervisión efectuada por la GSF el 5 de febrero de 2019, VIETTEL informó sobre su capacidad de red y cobertura, en los distritos de Pucusana, Punta Negra, Santa Rosa, San Bartolo y Santa María del Mar, indicando además que venía ofreciendo el servicio de telefonía fi ja a través de sus centros autorizados. En ese sentido, a efectos de veri fi car lo informado por VIETTEL en relación a su capacidad de red y cobertura, la GSF solicitó –entre otros documentos– copia de los contratos de la prestación del servicio de telefonía fi ja, uno por unidad geográ fi ca comprometida en el Plan de Cobertura al cuarto año; cabe agregar que, mediante la Carta Nº 352-GSF/2019, noti fi cada el 21 de febrero de 2019, la GSF reiteró dicha solicitud y otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento. No obstante, fuera del plazo otorgado por la GSF, mediante escrito del 17 de junio de 2019, VIETTEL 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus modi fi catorias. 5 “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: (...) d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.”