Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 153

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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5. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se solicita la vacancia de Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por la causal de restricciones de contratación, ya que no ha realizado ninguna investigación y esclarecimiento sobre la sustracción de los vehículos de Placas Nº UO2648 y Nº OO2649, extraídos por trabajadores de la entidad edil, quienes manifestaron que actuaron bajo las órdenes de las autoridades municipales de la gestión del actual alcalde y bajo la autorización de este; sin embargo, el burgomaestre no ha realizado las denuncias o acciones para esclarecer los hechos y desvirtuar la versión de los sustractores. 7. Al respecto, el apelante sostiene que nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales; por tanto, no se configura la causal, porque necesariamente se requiere la existencia de contratos, escrituras o resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales. Además, sostiene que el 10 de octubre de 2019, recién se tomó conocimiento respecto de la pérdida o sustracción y apropiación de los referidos vehículos; es así que, hechas las indagaciones, el servidor del área encargada reconoció que fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle; por ello, se interpuso la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Provincial Penal de Chosica por la sustracción de los vehículos. 8. Ahora bien, para la configuración de la causal de restricciones de contratación, es necesario realizar una evaluación tripartita y secuencial. Siendo así, corresponde verificar la configuración del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término. Dicho esto, se advierte que el solicitante de la vacancia denuncia la inacción del citado burgomaestre ante los actos irregulares de sustracción de los vehículos de Placas Nº UO2648 y N.° OO2649 del área de Maestranza de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, los que presuntamente fueron retirados con la autorización de la misma autoridad edil. 9. En ese contexto, este órgano electoral considera necesario indicar que, respecto al primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, necesariamente se debe demostrar la existencia de un documento escrito sobre el remate o adquisición de un bien o servicio municipal; de no existir un documento formalizado, ha de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades respecto de la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial, referidas en el artículo 63 de la LOM. 10. Es necesario tener en cuenta que en el recurso de reconsideración interpuesto por la cuestionada autoridad, el 19 de diciembre de 2019, se acompañaron los siguientes documentos: a. Escrito de denuncia penal por la comisión del delito de hurto agravado, presentado ante la Fiscalía Provincial Penal de Lurigancho, Chosica, el 25 de octubre de 2019, por el procurador público municipal, en contra de Domingo Enrique Díaz Lavalle, Hennry Williams Corrales Torres, José Hernán Chumpitaz López y Julio César Gómez Sulca. b. El Proveído Nº 0008-2019-STPAD, de fecha 23 de octubre de 2019, que dispone iniciar las investigaciones preliminares correspondientes ante la presunta comisión de falta o negligencia de los servidores municipales en el área de Maestranza. c. El Memorando Nº 0025-STPAD-MDSE, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigido a Marco Antonio Soriano Patricio, responsable del área de Maestranza, a fin de que informe respecto a lo indicado en el referido proveído.

d. El Memorando Nº 0026-STPAD-MDSE, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigido a Lorenzo Robert Calixtro García, exresponsable del área de Maestranza, a fin de que informe respecto a lo indicado en el referido proveído. e. El Informe Nº 0301-2019-MDSE-GM-JMM, de fecha 1 de noviembre de 2019, presentado por Marco Antonio Soriano Patricio. f. El Informe Nº 002-2019-LRCG-MDSE, de fecha 8 de noviembre de 2019, presentado por Lorenzo Robert Calixtro García. 11. De la documentación señalada, se advierte que las circunstancias y hechos descritos en la denuncia penal, y los demás documentos, están referidos a la sustracción de dos vehículos del área de Maestranza, al inicio de la gestión edil, hecho que recientemente es investigado por la municipalidad y que ha sido denunciado ante la Fiscalía. 12. Por otro lado, es menester indicar que la inacción de la autoridad municipal, demora, negligencia e imprudencia no puede considerarse en la causal de restricciones de contratación; pues necesariamente, para la configuración de esta causal, se requiere de un contrato escrito en torno a una prestación (de dar, hacer o no hacer) con contenido patrimonial (artículos 55 y 56 de la LOM) e identificar plenamente a las autoridades involucradas (alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales), quienes no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes, ya sea en calidad de parte activa o pasiva de la relación contractual. 13. Cabe precisar que el solicitante de la vacancia basó su pedido en la inacción del alcalde ante la sustracción de bienes muebles del municipio y no en la existencia de un contrato, en el que se identifique un acuerdo de voluntades donde el alcalde intervenga en la disposición de un bien municipal. 14. Por lo tanto, la inacción de la autoridad edil ante estos hechos irregulares, como es el acto de sustracción de dos vehículos, no corresponde ser conocido por un órgano electoral, por constituir estos hechos responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil; motivo por el cual el primer elemento de la causal de restricciones de contratación no se tiene por configurado, al no acreditarse que el alcalde haya contratado, rematado obras o servicios públicos municipales; consecuentemente, no se debe analizar el segundo y tercer elemento de la causal de restricciones de contratación. Por ende, corresponde amparar la apelación y revocar la decisión de primera instancia, esto es, declarar fundada la reconsideración y rechazar la solicitud de vacancia. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien no resulta amparable la tesis del solicitante de la vacancia dentro de la configuración de la causal de restricciones de contratación del alcalde, este órgano colegiado considera que el rechazo de la vacancia en contra de la cuestionada autoridad no supone, de modo alguno, la inacción frente a supuestas irregularidades, invocadas por el recurrente, en la sustracción de vehículos de la municipalidad. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la regularidad y, de ser el caso, la responsabilidad de la autoridad edil. Dicho esto, se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes. 16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 01652020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,

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