Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 155

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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presuntamente habrían sido retirados con la venia verbal de la autoridad edil. 8. Bajo este contexto, se considera necesario precisar que es posible demostrar el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación con un documento escrito sobre el remate, adquisición de un bien o servicio municipal, entre otros; o, de no existir un documento formalizado, ha de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades sobre la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial, referidas en el artículo 63 de la LOM. 9. Es preciso señalar que lo indicado se entiende a partir del acuerdo existente entre dos o más partes, siendo una de ellas, en el ámbito electoral, la municipalidad, representada en la figura del alcalde o por quien tenga las facultades de actuar en su nombre, a fin de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. A su vez, las obligaciones que dicho acuerdo generen deben tener por objeto una prestación de contenido patrimonial; aunado a ello, en el caso de las obligaciones nacidas de contratos que impliquen la enajenación de bienes muebles, corresponderá la realización de una determinada actividad con el propósito de que se produzca la traditio del bien1. 10. Con lo mencionado, corresponde que este órgano electoral dilucide si el primer elemento de la relación tripartita secuencial a evaluarse para la causal de restricciones de contratación podría configurarse como consecuencia de la evaluación conjunta de los elementos circundantes al hecho fáctico. 11. Así, en el presente caso, lo primero que debe establecerse es si la autoridad edil cuestionada habría tenido un acuerdo de disposición de bienes municipales con la persona de Domingo Enrique Díaz del Valle, sin que medie documento alguno. 12. Con relación a ello, no podemos obviar que nuestro sistema legal permite, además de los contratos plasmados en instrumentos, la materialización de relaciones contractuales a partir de pactos verbales; esto, en atención a que, como se había indicado anteriormente, los contratos son acuerdos de voluntades y, en consecuencia, pueden adoptar las formas permitidas por la norma, si las partes expresan su consentimiento. 13. Es por ello que encontramos actos jurídicos que pueden ser ad solemnitatem, esto es que requieren cumplir una formalidad exigida por ley para su validez, como son los casos de donaciones de inmuebles, indicado en el artículo 1625 del Código Civil y que requiere escritura pública; lo que no sucede con los actos jurídicos ad probationem, que no están sujetos a formalidad para que sean válidos, como se precisan en los artículos 143, 144 y 1352 del referido código sustantivo. Así, por ejemplo, tendríamos una compraventa de inmueble que puede ser verbal, pues basta la sola voluntad de las partes (artículo 1529 del Código Civil). Entonces, si la ley precisa una forma sin que, ante su inobservancia, corresponda la nulidad del acto, entonces nos encontramos frente a una forma probatoria; por el contrario, si la norma establece una determinada forma y sanciona su inobservancia con la nulidad del acto, estamos ante un acto jurídico solemne. 14. Por otro lado, en el campo electoral, tenemos que el artículo 55 de la LOM precisa que "todo acto de disposición o de garantía sobre el patrimonio municipal debe ser de conocimiento público". Asimismo, el artículo 59 del referido cuerpo normativo agrega: Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. De manera concordante, el artículo 66 de la LOM establece que "la donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal".

15. Como se observa, en el ámbito municipal, la LOM es bastante clara al establecer un requisito ineludible en caso de transferencia de la propiedad de los bienes ediles: el acuerdo de concejo municipal, por lo que se entiende que, de no observarse dicha condición, el acto no tendría validez. 16. Ahora bien, de los actuados se verifica que, con relación a la disposición de los vehículos propiedad de la municipalidad ­sea a título oneroso o gratuito­, no existió acuerdo de concejo previo, como lo precisan los artículos 59 y 66 de la LOM. Esto nos conduce a preguntarnos si, para efectos de la configuración del primer elemento en la causal de vacancia invocada, en el caso concreto podría haberse materializado una expresión de voluntad edil a pesar de no haber seguido la formalidad prestablecida. 17. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes; por ello, la voluntad de contratar puede materializarse, incluso, a través de hechos o actos concluyentes. En dicho caso estaríamos ante un contrato verbal, acto jurídico que goza de validez, siempre que la ley no prescriba su realización en forma escrita. Empero, no es menos cierto que, a su vez, estos tipos de contratos conllevan muchas veces al problema de probar su existencia, por lo cual requieren de una valoración integral de medios probatorios relacionados entre sí. 18. Es así que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), realizando su análisis a partir del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, así como también apreciar los hechos específicos de los casos sometidos a su conocimiento, en aplicación al criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. La relevancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 19. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 20. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces, entonces, deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 21. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la

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