Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

directa su derecho constitucional a la especialidad que postuló y ganó en concurso público. · El magistrado del Juzgado Civil Permanente de Lurín ha solicitado en el primer otrosídigo de su recurso de reconsideración que el Juzgado Mixto Transitorio del Distrito de Lurín se convierta en Juzgado de Familia Transitorio de Lurín, sustentado dicha solicitud en razón de la carga que ostenta dicho juzgado transitorio con relación a los procesos de familia y sus subespecialidades, para lo cual adjuntó como Anexo 4 los formularios estadísticos del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín, señalando dicho magistrado en el tercer otrosidigo del recurso de reconsideración que dichos formularios dan cuenta de la carga procesal en materia de familia y sus subespecialidades, y permiten viabilizar la propuesta formulada, ya que esta carga seguirá en aumento durante el decurso del tiempo. Cuarto. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por el contrario, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Lo antes mencionado guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha ley, el cual establece que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De otro lado, el artículo 217° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que "Conforme a lo señalado en el artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 217.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo." De lo expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese sentido, es preciso mencionar que la redistribución y/o remisión de expedientes entre órganos jurisdiccionales permanentes y/o transitorios, es un acto de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 255-2018-CE-PJ, se deriva de la función y atribución de este Órgano de Gobierno establecida en el inciso 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concerniente a la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, acto de administración interna que se

exterioriza a través de las resoluciones administrativas que emite este Órgano de Gobierno; por lo que no puede ser considerada como actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación, solo puede ser interpuesto contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinto. Que, asimismo, el séptimo considerando de la Resolución Administrativa de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo N° 651-2017 de la misma fecha, adoptado por este Órgano de Gobierno, establece que "son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el Artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados". Sexto. Que, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial elevó a la Presidencia de este Órgano de Gobierno el Informe N° 063-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, a través del cual informó lo siguiente: a) Desde su implementación en el año 2014, el Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, por ser el único juzgado permanente de esta especialidad en el Distrito de Lurín, tramitaba "todas" las subespecialidades civiles incluyendo los procesos de familia; además, este juzgado permanente ha reducido su carga pendiente de 1,846 expedientes en el año 2014 a 182 expedientes a julio de 2020, entre otros, por haberse restado la competencia territorial que tenía en el Distrito de Pachacamac; y porque la elevada carga procesal generada por la Ley N° 30364 Ley de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, se encuentran centralizadas para todo el Distrito Judicial en el Módulo de Familia de Villa El Salvador. b) De acuerdo a los ingresos del Juzgado Civil Permanente en el Distrito de Lurín, solo se requiere de un juzgado para dicha especialidad, ya que este juzgado permanente se encuentra en situación de "subcarga" procesal, y por lo tanto en condiciones de empezar a reasumir todas las competencias funcionales que le corresponden, ya que es el único juzgado permanente que puede atender todas las especialidades civiles en el Distrito de Lurín. c) Se estima que al mes de diciembre de 2020, la carga procesal del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín en la especialidad familia será de 402 expedientes, cifra que al ser apenas el 38% de la carga procesal mínima de 1,066 expedientes que puede tener un juzgado de familia que no tramita procesos al amparo de la Ley N° 30364, evidencia que no se justificaría la existencia de un juzgado de familia en el Distrito de Lurín, dado que se encontraría en situación de subcarga procesal. d) Respecto a la solicitud del juez del Juzgado Civil de Lurín para que el Juzgado Mixto Transitorio de Lurín se convierta en Juzgado de Familia Transitorio del citado distrito, se observa que al sumarse a este, los ingresos de expedientes en etapa de trámite, proyectados para el año 2020, de las especialidades civil y familia, a la carga procesal proyectada para el mismo año del Juzgado Civil Permanente del mismo distrito, esta ascendería a 781 expedientes, la cual es menor a la carga máxima de 1,020 expedientes establecida para un juzgado civil-mixto; por lo que al estar dicho juzgado civil con carga estándar, no se requeriría de un juzgado adicional. e) En ese sentido, al haber culminado el Juzgado Mixto Transitorio con su función de descarga procesal con el juzgado civil permanente, está en condiciones de ser reubicado próximamente a otro distrito judicial para continuar con su función de descarga en otras especialidades. f) El recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra lo dispuesto en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la

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