Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. [Énfasis agregado]. 3. Al amparo de las disposiciones legales antes mencionadas, y a fin de acreditar de manera fehaciente la configuración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confirmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. 4. En el caso concreto, Nely Paucar Uracahua, solicitante de la vacancia, alegó que la regidora provincial Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a su tía materna ­Natividad Arotaype Ancalla­ y a su prima hermana ­Analí Llamocca Arotaype­, para que sean contratadas como personal del Área de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas. 5. Así las cosas, resulta necesario establecer el primer elemento, la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre la regidora y las personas señaladas por la solicitante de la vacancia. 6. De los considerandos 4 a 21 de la resolución, mis colegas sostienen que no obran en autos los medios probatorios que coadyuven a corroborar de forma objetiva la relación de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y las personas contratadas, siendo incluso que en el considerando 18 precisan que "si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que la vincula con Natividad Arotaype Ancalla, ello no es suficiente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo". Aunado a ello, en el considerando 16 del pronunciamiento mencionan que "los instrumentales idóneos para terminar el grado de consanguinidad en un procedimiento de vacancia son las actas de nacimiento [...]". 7. Al respecto, en coherencia con votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también ha considerado que las partidas de nacimiento son los medios de prueba idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido; en ese sentido, válidamente se colige que, a efectos de valoración en el ámbito electoral, la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar dicho vínculo. 8. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona

Expediente N° JNE.2020029334 CHUMBIVILCAS­CUSCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua en contra del Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 1. En cuanto al fondo de la controversia, esto es, la acreditación de la causal de nepotismo, si bien coincido con la parte resolutiva de la decisión emitida, empero, tal como se ha expresado en el considerando 23 de la decisión emitida, los fundamentos respecto de los cuales sustento mi posición difieren con lo expuesto en cuanto al análisis del primer elemento de la causal antes señalada. 2. En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que el

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.