Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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e instauran probanza legal del hecho de la vida, de la generación materna y paterna ­salvo las omisiones por legitimidad­, del apellido familiar y del nombre propio, la filiación (Expediente N.º 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12). Es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues ello puede tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.), es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las numeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 9. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente, es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 10. Así las cosas, debido a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto. 11. Ciertamente, la importancia de la atribución señalada en el considerando anterior, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores del sistema jurídicoperuano. 12. Dicho esto, en el presente caso, si bien se aprecia inconsistencias en el registro de los apellidos "Arotaipe" y "Arotaype", en mi opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, al ser acontecimientos exógenos posibles, no solo en la zona de Chumbivilcas, sino también en otras provincias de nuestro país. Sin embargo, este hecho no puede impedir que se analicen de manera integral los datos consignados en las partidas de nacimiento, así como los documentos aportados por las partes procesales y que obran en autos. 13. En efecto, el error antes mencionado no puede impedir determinar la relación de parentesco existente, toda vez que de los actuados también se advierte lo siguiente: a. El nombre y apellidos del declarante de las Actas de Nacimiento N° 189 y N° 529, coinciden en la firma ­en ambas firmadas como Tomás Arotaipe­. Lo mismo ocurre con el estado civil del declarante y lugar de procedencia de la madre. b. Con descargos de fecha 30 de julio de 2020, la regidora indicó:

"El día 30 de junio del 2020, mi tía Natividad Arotaype de Llamocca [...]" c. Asimismo, al escrito de descargos, la regidora adjuntó la Declaración Jurada, de fecha 30 de junio de 2020, de Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, quien declaró como sobrina a Nadia Liz Pallo Arotaipe.

Como es de verse, la regidora es quien incorpora dicho documento al adjuntarlo a su escrito de descargos, por lo que se tiene por aceptada la citada afirmación. d. Así también, la regidora anexó la Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 7 de noviembre de 2019, en la que precisó que:

"El día 04 de noviembre del presente en horas de la mañana mientras me dirigía al palacio municipal divisé e identifiqué a mi prima hermana Analí Llamocca Arotaipe laborando dentro del parque del Palacio Municipal". De lo declarado unilateralmente, se advierte una situación similar a la advertida en el literal anterior, solo que, en este extremo, está referida la aceptación de la relación de parentesco con la prima contratada. e. Aunado a ello, obra la constancia emitida por Eliseo Ccalluchi Cevallos, presidente del local de la Comunidad Campesina de Hanansaya Orccoma, anexo Pfoccochala del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas­Cusco, en la que se hizo constar que Susana Arotaipe Ancalla y Natividad Arotaype Ancalla son comuneras empadronadas y nacidas en Jaiña de la Comunidad Hanansaya Orccoma del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas, ambas hermanas parientes legítimas de segundo grado de consanguinidad, de padres doña María Rosa Ancalla Quispesivana y don Tomás Arotaype Alccahuamán, siendo los únicos con esos nombres y apellidos en esta comunidad. 14. En tal sentido, más allá de las inconsistencias en la escritura de los apellidos en las partidas de nacimiento, de los actuados antedichos, se concluye que:

"Es allí que se entera la Regidora que se había contratado a la mamá de su prima por quien tanto se ha cuestionado [...]" Como se advierte, se hace referencia evidente a la señora Natividad Arotaype de Llamocca, situación que es corroborada de manera posterior:

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