Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Miércoles 11 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, "(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)", expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal, tal principio significa que "(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). 19. Como se advierte, lo que procura este principio es que el ius puniendi del Estado no recaiga en dos ocasiones, por los mismos hechos, contra el mismo ciudadano y bajo el mismo fundamento. En el presente caso, mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-IN, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, la tabla de infracciones y sanciones y el "Acta de Infracción y Sanción". 20. El reglamento aludido establece, de manera expresa, cuáles son las infracciones, sanciones y procedimiento a seguir en caso de que el ciudadano transgreda las disposiciones emitidas por el Estado a fin de proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19. Precisamente dicha transgresión es el sustento de la solicitud9 de la suspensión del ahora apelante, reiterado en el recurso de apelación10. 21. No obstante, en autos obra la Nota Informativa N° 167-A-2020-II MACRO/REGPOL-LAM/DIVOPUS/ DUE/UNEME-CH, en la cual se deja constancia de que el operativo por el cual el mencionado burgomaestre fue intervenido, el 15 de junio de 2020, en el establecimiento Euro Suite Business, de la ciudad de Chiclayo, se efectuó "con la finalidad de prevenir actos ilícitos y el cumplimiento del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM" y del Decreto Legislativo N° 1458 antes señalado. Además, se observa que los intervenidos fueron trasladados y puestos a disposición de la Comisaría PNP La Victoria "a fin de que sean infraccionados conforme a ley". 22. Es decir, en contra del alcalde cuestionado ya se había iniciado un procedimiento administrativo sancionador regulado por el Decreto Supremo N° 0062020-IN, que, eventualmente, sería sancionado por transgredir las disposiciones emitidas por el Estado ­ Ministerio del Interior­, a fin de proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19; no obstante ello, lo que pretendía el apelante, en buena cuenta, es que la facultad punitiva del Estado ­Municipalidad Provincial de Lambayeque­ tramite un nuevo procedimiento sancionador de suspensión del alcalde mencionado y, eventualmente, se le sancione por hechos y fundamentos, por los cuales ya se había tramitado un previo procedimiento administrativo sancionador. 23. Dicha circunstancia transgrede el principio de non bis in ídem antes descrito, desde el momento en que se instauró el procedimiento administrativo sancionador de suspensión en contra del alcalde, pues reiteramos, este principio no solo proscribe la doble sanción cuando se configure la triple identidad (persona, objeto y fundamento) que sustentan ambas decisiones punitivas, sino que también lo hace respecto a la tramitación de doble procedimiento administrativo sancionador con la misma configuración de la triple identidad. 24. Por lo expuesto, en estricto cumplimiento de los principios de tipicidad y non bis in ídem, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión del ahora apelante, ergo, corresponde también desestimar

su recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. 25. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por interpuestos por Moisés Alfonso Díaz Bereche; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 037/2020-MPL, del 22 de julio de 2020, por el cual se declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de Alexander Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el inciso 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal N° 005/2019-MPL. Artículo Segundo.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano, en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. 2 https://www.munilambayeque.gob.pe/presentacion/documentos/ OM005_FEBRERO2019.pdf 3 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de marzo de 2020. 4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 2020. Artículo 10.- Sanciones 10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción. 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.

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