Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2020 (11/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Modifican la Resolución de Consejo Directivo N° 34-2020-OS/CD, mediante la cual se exceptuó a Petroperú S.A. de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para desarrollar la actividad de Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, a fin de reemplazar el buque Trompeteros I por el buque Alejandro
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 196-2020-OS/CD Lima, 10 de noviembre de 2020 VISTO: El escrito de registro Nº 202000130114, presentado por Petróleos del Perú ­ Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ), con fecha 23 de septiembre de 2020, a través del cual solicita que se modifique la Resolución de Consejo Directivo Nº 34-2020-OS/CD, que aprobó la excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para desarrollar la actividad de Comercializador de Combustibles para Embarcaciones a través de las embarcaciones BT Chira, BT Urubamba, BT Trompeteros I y BT Camisea, a fin de que se reemplace el buque Trompeteros I por el buque Alejandro. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que dicho organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como de simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin, en ejercicio de su función normativa aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que en los artículos 2º y 14º de su Anexo Nº 1, establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos, deben cumplir, como exigencia previa para

operar en el mercado, con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fin de encontrarse habilitados para realizar dichas actividades; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010EM, modificado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM y Decreto Supremo Nº 008-2020-EM, establece en su primer párrafo que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, con fecha 15 de abril de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Consejo Directivo Nº 34-2020-OS/CD, mediante la cual se exceptuó, en calidad de medida transitoria, a PETROPERÚ de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, establecida en los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados delos Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente; Que, la referida medida transitoria de excepción tiene vigencia hasta el 31 de mayo de 2021, permitiendo a PETROPERÚ comercializar combustible para uso marino (IFO 380) a través de las embarcaciones BT Chira, BT Urubamba, BT Trompeteros I y BT Camisea; Que, mediante carta GSUM-5875-2020 del 23 de septiembre de 2020, PETROPERÚ comunicó al Osinergmin que el contrato de fletamento del BT Trompeteros I ha finalizado; por lo tanto, para que no se vea afectada su operación como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones en el marco de la excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 34-2020-OS/CD, solicitan reemplazar el BT Trompeteros I por el BT Alejandro (IMO-9212371) en la citada resolución; Que, ante la solicitud presentada por PETROPERÚ, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de la Gerencia de Supervisión de Energía realizó una visita de supervisión al buque tanque "ALEJANDRO" con IMO Nº 9212371 y matrícula Nº CO-54522-MM, operado por la empresa TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., en el Área Nº 8 de la Zona de Fondeo de la Bahía de Puerto del Callao, distrito del Callao y Provincia Constitucional del Callao, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad aplicables a la actividad de medio de transporte acuático de combustibles líquidos. Como resultado de la visita de supervisión, se emitió el Informe de Supervisión Nº GOI-I10-124-2020, en el que se concluye que, no se detectaron incumplimientos a la normativa vigente; Que, mediante Informe Legal Nº 1972-2020-DSR, la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía recomendó se modifique la Resolución de Consejo Directivo Nº 34-2020-OS/ CD, a fin de que se reemplace el buque Trompeteros I por el buque Alejandro; sin que se afecte la vigencia de la excepción dispuesta a través de la mencionada resolución, y sin perjuicio de la facultad de Osinergmin de disponer las medidas administrativas correspondientes en caso se verifique que las operaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificado por Ley Nº 27631; y en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 43-2020;

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