Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2020 (18/11/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 18 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

55

hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia y constatar si, durante el proceso, se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través de la citación, de fecha 5 de agosto de 2020, se notificó a la regidora Yumar Castro Layme para que asista a la sesión extraordinaria, del 7 de agosto de 2020, donde se trataría, como único punto de agenda, la declaratoria de vacancia seguida en su contra. De dicha citación, se observa:

8. Al respecto, se aprecia que la notificación bajo análisis fue realizada en inobservancia del artículo 21 de la LPAG, ya que se advierten los siguientes defectos: i) no se diligenció de forma personal la notificación de la convocatoria de la sesión de concejo, en la medida en que el concejo municipal realizó una citación múltiple dirigida a todos los regidores, ii) no se consignó la dirección de la regidora Yumar Castro Layme, por lo que no se tiene certeza del domicilio en el cual se diligenció dicha citación, y iii) no se dejó constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, por lo que no existe seguridad de que haya sido efectuada de forma anterior a la fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria, esto es, el 7 de agosto de 2020. 9. Asimismo, se observa que la notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, que declaró la vacancia de la regidora Yumar Castro Layme, contiene los mismos defectos en su notificación, por lo que no se tiene certeza de que la autoridad cuestionada haya tomado conocimiento del citado acuerdo, a fin de que pueda presentar el medio impugnatorio respectivo. De esta manera, se advierte que la notificación adolece de defectos en su diligenciamiento, en tanto que no se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 21, numerales 21.1, 21.3 y 21.4, de la LPAG.

10. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 11. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal y, sobre todo, de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice. 12. Aunado a lo señalado, se aprecia que la convocatoria a la sesión de concejo extraordinaria, en la cual se declaró la vacancia de Yumar Castro Layme, fue diligenciada a la citada regidora el día 5 de agosto de 2020, y conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, esta se llevó a cabo el 7 de agosto de 2020, es decir, entre la notificación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el plazo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 13. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de vacancia la existencia de dicho plazo entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado permite concluir que al no cumplirse este lapso se transgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa de la regidora Yumar Castro Layme. 14. En tal sentido, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo, del 7 de agosto de 2020, donde se trató la solicitud de vacancia seguida en contra de la regidora Yumar Castro Layme, precisándose que dicha nulidad alcanza a las Actas de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fechas 7 de agosto y 23 de setiembre de 2020, al Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, por el que se aprobó la vacancia de la citada regidora, y sus notificaciones respectivas; así como a la Resolución de Alcaldía N° 234-2020-MPT/A, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró consentido el referido acuerdo. 15. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral requiere al Concejo Provincial de Tarata para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con: a) Convocar a sesión extraordinaria a efectos de resolver la vacancia en contra de la regidora Yumar Castro Layme. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. b) Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra área, que sean necesarios para resolver la solicitud de vacancia. c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 16. Asimismo, el referido alcalde de la comuna deberá remitir, en original o copia certificada, los siguientes documentos: a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia en contra de Yumar Castro Layme, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.