Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2020 (18/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 18 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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por la que se pone en conocimiento el Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A al regidor cuestionado. f) Constancia, de fecha 19 de octubre de 2020, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020. CONSIDERANDOS Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Dicha declaración debe originarse de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos constitucionales y legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada. Además, debe garantizarse que los actos administrativos practicados revistan los requisitos previstos en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a fin de que su procedimiento no sea atacado de vicios que generen su invalidez. 3. La verificación de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara "previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa". Cabe destacar que este derecho ­ de defensa­ se encuentra dentro del ámbito del derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia

de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia y constatar si, durante el proceso, se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través del cargo de notificación de la Carta N.° 001-2020-MD-MARACOTABAMBAS-APU/A, de fecha 7 de febrero de 2020, se notificó al regidor Clever Quispe Oviedo para que asista a la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de febrero de 2020, donde se trataría, como único punto de agenda, la declaratoria de vacancia seguida en su contra. En dicha notificación, se observa lo siguiente:

8. Al respecto, se aprecia que la notificación realizada mediante la Carta N.° 001-2020-MD-MARACOTABAMBAS-APU/A, de fecha 7 de febrero de 2020, por el Juez de Paz de Mara, no cumple con la formalidad prevista en los numerales 21.3 y 21.5 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que el referido magistrado solo dejó constancia de que se constituyó al domicilio de la referida autoridad edil, indicando que no lo encontró allí, señalando que se registró en fotografías; sin embargo, en la referida carta no se han consignado las características de domicilio del regidor cuestionado, así también no figura el nombre del magistrado que realizó la diligencia, pues solo se consigna una firma y tampoco se ha procedido conforme a lo establecido en la LPAG, esto es, al no encontrar a la autoridad a notificar, se debió dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en la cual se haría efectiva la siguiente notificación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento de la convocatoria a sesión de concejo del 11 de febrero de 2020. 9. Asimismo, se observa que la notificación del Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020, que declaró la vacancia del regidor Clever Quispe Oviedo, tampoco cumple con la formalidad prevista en el artículo 21 de la LPAG, toda vez que si bien la Carta N.° 001-2020-MD-MARA-COTABAMBASAPU/A fue diligenciada por la secretaria general de la citada comuna, la misma contiene los mismos defectos en su notificación, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento del procedimiento de vacancia instaurado en su contra,

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