Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2020 (18/11/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 18 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

51

c. Dicha causal se trata de una incapacidad que la autoridad competente no le permita efectuar actividad alguna, en cumplimiento de sus funciones, que debe ser acreditada por la autoridad competente, lo cual, en el presente caso, no existe. Pronunciamiento del consejo regional sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, con dos (2) votos a favor, seis (6) en contra y una (1) abstención, el Consejo Regional de Amazonas rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, de la misma fecha. Recurso de apelación El 23 de setiembre de 2020, Rojas Wachapa Impi interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR-SE, del 26 de agosto de 2020, con los siguientes fundamentos: a. Se vulneró el debido proceso, ya que no permitieron que todos los consejeros regionales voten para que el gobernador regional pase por una junta médica y se determine si está capacitado física y psicológicamente para seguir ejerciendo dicho cargo. b. En el acta de sesión del consejo regional, falta motivación; asimismo, no se detalla de forma clara la votación realizada por los consejeros regionales. c. No se permitió votar a la consejera regional Milagritos Liliana Zurita Mejía, en el proceso de vacancia del citado gobernador regional; asimismo, se permitió un voto en abstención, por lo cual se debe declarar nulo dicho acuerdo de consejo. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA De acuerdo con los antecedentes, se debe determinar si Oscar Ramiro Altamirano Quispe, Gobernador Regional de Amazonas, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 2, de la LOGR. CONSIDERANDOS Cuestión Previa Respecto que no se permitió votar a todos consejeros, el pedido para que el gobernador regional pase por una junta médica 1. El recurrente argumenta que no se permitió que la consejera delegada vote en el pedido para que la autoridad cuestionada pase por una junta médica, y evalué su estado de salud. Se aprecia en autos que dicho pedido fue rechazado por cinco (5) votos en contra y cuatro (4) votos a favor. 2. Al respecto, se verifica que la consejera delegada no votó en dicho pedido, pese a que estuvo presente en la sesión extraordinaria virtual y solicitó votar, pero dicha prohibición se basó en lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Interno de Consejo, el cual señala que en los casos de órdenes del día, como es en el respectivo caso, el consejero delegado solo vota en los casos en que se necesite su voto dirimente, lo cual no ocurrió en el referido pedido, por tal motivo no estaba obligada a emitir su voto. Por ello, lo expresado por el recurrente, que se vulneró el debido proceso, queda desestimado. 3. Aunado a ello, de la revisión de autos, no se observa medio probatorio alguno que demuestre que es necesario que la autoridad cuestionada sea evaluado por una junta médica, más aún que el recurrente argumenta que las enfermedades que supuestamente posee la referida autoridad son de conocimiento público, pero no demostró lo manifestado. 4. Cabe precisar que el estado de salud de una persona es de carácter reservado, según lo establece el artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud; además, vulnerar dicho carácter, estaría en contra del

derecho a la intimidad, establecido en el artículo 2, inciso 7, de la Carta Magna. También señalar que la referida Ley General de Salud, en el citado artículo expresa que existe excepciones, las cuales son las siguientes: a. Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente; b. Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente; c. Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima. d. Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente. e. Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud. f. Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoria g. Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente. En el presente caso, no se aprecia ninguna de las excepcionalidades para que la autoridad regional pase por una evaluación médica, y que el resultado de dicha evaluación sea de conocimiento público. 5. Dicho ello, manifestar que el principio de impulso de oficio no fue vulnerado, ya que la información solicitada por el recurrente, no la posee la institución regional, ya que no es de su competencia. Además, al no cumplir con las excepcionalidades mencionadas en el considerando anterior, no es posible adquirir dicha información solicitada. Sobre la obligatoriedad del voto 6. En el presente caso, se aprecia que a la Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, acudieron los 10 miembros del Consejo Regional de Amazonas, observándose que la consejera delegada no emitió decisión o voto respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra de la autoridad regional. Así también, se observa que se consignó un voto en abstención emitido por la consejera Merly Enith Mego Torres. 7. Al respecto, el artículo 112, numeral 112.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". 8. En este sentido, el consejo regional, en la tramitación del procedimiento de vacancia, específicamente, durante la realización de la sesión extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2020, no observó las formalidades establecidas por ley referidas a la votación de los miembros del consejo, al omitir registrar el voto de la consejera delegada y permitir un voto en abstención. 9. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad del acuerdo de consejo que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, de fecha 26 de agosto de 2020, y devolver los actuados a fin de que el consejo regional adopte un nuevo acuerdo con observancia de las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, en la medida en que el voto de la consejera delegada, como de la consejera Merly Enith Mego Torres, no variaría la votación final a la que se arribó en la referida sesión extraordinaria. En ese sentido, corresponde continuar con el trámite del procedimiento de vacancia. Sobre la falta de motivación 10. El derecho a la debida motivación se encuentra recogido y regulado como un derecho de todo justiciable

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.