Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2020 (18/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de noviembre de 2020 /

El Peruano

frente a cualquier instancia u órgano jurisdiccional en el marco de la emisión de sus pronunciamientos frente a casos concretos, a efectos de evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en la toma de decisiones, las cuales deben expresar de manera clara, lógica y conforme al ordenamiento jurídico, los fundamentos de hecho y de derecho que las justifican. 11. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante el escrito de apelación el recurrente señaló que los miembros del consejo regional no expusieron los motivos que sustentaron su decisión final, siendo que los fundamentos de la solicitud de vacancia no han sido debidamente evaluados. 12. Al respecto, cabe destacar que, de la revisión del Sesión Extraordinaria Virtual del Consejo Regional Amazonas N° 011, se advierte que durante el debate se realizó una exposición detallada tanto de los hechos que sustentan la solicitud de vacancia como de los hechos que forman parte de los descargos de la autoridad cuestionada, el cual sirvió de sustento para la toma de decisión de los miembros del consejo regional, quienes de conformidad a su leal saber y entender fundamentaron su decisión. 13. En tal sentido, en el presente caso, si bien el recurrente alega falta de motivación de la decisión contenida en el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/CR, de fecha 26 de agosto de 2020, dicho argumento no resulta amparable, en tanto todos los miembros del consejo regional cumplieron con exponer los fundamentos, que, a su entender, acreditaron o no la existencia de la causal invocada, por lo que no es amparable la declaración de la nulidad del citado acuerdo de consejo, correspondiendo a este órgano colegiado, proceder a realizar un análisis sobre el fondo del procedimiento de vacancia seguido en contra del gobernador regional de Amazonas. Sobre la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones 14. La controversia jurídica en el presente caso se circunscribe a determinar los requisitos que deben exigirse para tener por acreditada la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, referida a la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. 15. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que, si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento -en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente- de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fluidez de la gestión regional, sino el que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación -directa o indirectamente- debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o el propio colegio profesional. 16. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 2, de la LOGR. 17. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 44 de la LOGR establece que los funcionarios y empleados de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

18. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: "La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente". 19. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que las autoridades regionales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta- temporal o permanente -debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. Análisis del caso concreto 20. La solicitud de vacancia presentada en su oportunidad por el recurrente tiene como argumento que el gobernador regional no se encuentra en sus facultades como para ocupar el cargo, porque supuestamente sufre de diabetes, así también porque en las reuniones que tuvo con la citada autoridad, se quedaba dormido, se olvidaba su nombre del como de otros dirigentes, que ya anteriormente sufrió una derrame cerebral; además, le había tenido una parálisis facial y que es de conocimiento público. Asimismo, en la sesión de consejo regional también, argumentó que su pedido de vacancia en dichos que le habían manifestados otras personas sobre el comportamiento de la autoridad cuestionada. 21. De la revisión de dicha solicitud, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por el recurrente, que acredite la enfermedad o impedimento físico del alcalde que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no ha presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la citada autoridad; aunado a ello, el recurrente argumentó que la autoridad cuestionada sufrió un derrame cerebral y la parálisis facial y que fue de conocimiento público, pero en autos no adjuntó ninguna información periodística que confirme lo señalado por el apelante. 22. Debe recordarse que el artículo 196 del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la carga de la prueba, establece que "salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos". 23. Así las cosas y en vista de que en el presente expediente no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 24. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 01652020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rojas Wachapa Impi; y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo Regional N° 016-2020-GRA/ CR-SE, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Oscar Ramiro Altamirano Quispe, gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, por la causal de incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, establecida en el

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