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24 NORMAS LEGALES Sábado 28 de noviembre de 2020 / El Peruano con DNI N° 29376470, Gerente de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, con RUC N° 20455018090, con domicilio en el Predio Rustico Santa Rosa U.C. 20226 Irrigación Zamacola, kilómetro 6 de la Vía Ferrocarril a Puno, distrito Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa y correo electrónico cipesac@cipesac.pe, en adelante la Empresa, solicita renovación de la autorización 1 para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15; Que, mediante Resolución Directoral N° 168-2020- MTC/17.03 de fecha 19 de agosto de 2020, se resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, presentada por la Empresa; debido a que no cumplió con acreditar que mantenía el requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC (en adelante el Reglamento), para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular, referido a la Constancia de Calibración de Equipos conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la norma acotada; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-190266-2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, la representante legal de la Empresa, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03, argumentando que se ha incumplido lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 137.2 del artículo 137 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG) 2, al no habérsele requerido la subsanación satisfactoria del requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, respecto de la presentación de la Constancia de Calibración de Equipos; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, en relación a lo señalado, se ha veri fi cado que la Empresa presentó su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles establecidos en el numeral 218.2 del TUO de la LPAG; Que, es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis” 3; Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, debido a que la Empresa no cumplió con la presentación del requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, referido a la Constancia de Calibración de Equipos conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la norma citada 4; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados sobre la interposición del Recurso de Reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, la Empresa impugnante presenta como nuevos medios probatorios, lo siguiente: Copias simples de las Constancias de Calibración de Equipos N°s SHI-IFIA-CITV-CC-112-B-2020 de fecha 26 de febrero de 2020 y SHI-IFIA-CITV-CC-152-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 emitidas a nombre de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC, en la dirección sito en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa; otorgada por la empresa SOFTWARE & HARDWARE INGENIEROS S.R.L.; Que, en ésta línea de análisis indicar que la nueva prueba debe tener como fi nalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justi fi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, en ese sentido veri fi cándose que la Constancia de Calibración de Equipos N° SHI-IFIA-CITV-CC-152-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 emitida a nombre de la Empresa impugnante y otorgada por la empresa SOFTWARE & HARDWARE INGENIEROS S.R.L.- empresa inspectora asociada a la International Federation of Inspection Agencies-IFIA-, tal como consta en el enlace web https://www.tic-council.org/membership/members-directory-; constituye nuevo y pertinente elemento de juicio que justi fi ca que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; con lo cual se acredita que la Empresa mantiene la condición establecida en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, tal como exige el artículo 43 del Reglamento, para la renovación de su autorización Centro de Inspección Técnica Vehicular; 1 Precisar que el numeral 1.3 del artículo 3 de la Resolución Directoral N° 009-2020-MTC/18 publicada el 22 de abril de 2020 en el diario o fi cial El Peruano, dispone: “Prorrógase hasta el 31 de julio de 2020, la vigencia de los títulos habilitantes de los servicios complementarios, cuyos vencimientos se hayan producido desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, hasta transcurridos sesenta (60) días calendario posteriores a la fi nalización del Estado de Emergencia Nacional, el cual comprende las respectivas prórroga”. 2 137.2 “Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo”. 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663. 4 “(…) En tanto, se dicten las normas complementarias correspondientes, los certi fi cados y constancias señalados en el párrafo precedente, continuarán siendo emitidos por alguna empresa inspectora legalmente establecida en el país y cuya casa matriz esté asociada a la International Federation of Inspection Agencies-IFIA.”Z