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21 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 El Peruano / Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del CONCYTEC, en la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.ANMARY GUISELA NARCISO SALAZAR Presidenta (e) 1907443-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen mantener derechos antidumping sobre importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, originarios de la República Islámica de Pakistán, impuestos por la Res. Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por diversas resoluciones COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS RESOLUCIÓN Nº 166-2020/CDB-INDECOPI Lima, 20 de noviembre de 2020LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI Sumilla: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping de fi nitivos impuestos por la Resolución Nº 017- 2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m 2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 15 de marzo de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI. Visto, el Expediente Nº 022-2019/CDB; y,CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESPor Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión ), dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, desde el 15 de marzo de 2015, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos mezcla de poliéster con algodón ), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán ) 1. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019, complementado el 09 y el 11 de setiembre del mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima ), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ) 2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ) 3. Por Resolución Nº 135-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 27 de octubre de 2019, la Comisión dispuso el inicio de un 1 Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución Nº 017- 2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, publicadas en el diario o fi cial “El Peruano” el 06 de marzo de 2004 y el 14 de marzo de 2010, respectivamente. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios .- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“ sunset review ”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping de fi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.