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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 / El Peruano b) Copia de la solicitud del siete de julio de dos mil catorce, para la inscripción de la lista de candidatos en las Elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora, en cuyo detalle se aprecia el nombre de Víctor Raúl Copacati Quispe como uno de los que integra la citada lista. Solicitud con la que se acredita que el referido investigado es integrante de la organización política Poder Andino junto con otras siete personas; y como tal tienen la condición de candidatos. Asimismo, el investigado y los candidatos en mención solicitaron al Presidente del Jurado Electoral Especial de Puno, la inscripción de la lista para las Elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora. En la aludida relación se aprecia que el citado juez de paz investigado participó como segundo regidor; y, c) Resolución número cero cero cero dos guión dos mil catorce guión JEE guión PUNO diagonal JNE, del dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resuelve admitir y publicar la Lista de Candidatos para el Concejo Distrital de Acora, en la cual se observa que el señor Víctor Raúl Copacati Quispe ha sido admitido, participando como segundo regidor por el movimiento político antes mencionado. Con la citada resolución se acredita que el referido juez investigado a la fecha de expedición de la citada lista o fi cial expedida por el Jurado Especial de Puno, esto es dieciséis de julio de dos mil catorce, aún ostentaba el cargo de juez de paz. Noveno. Que, mediante escrito del quince de enero de dos mil dieciséis, el investigado presenta su descargo, señalando como fundamentos lo siguiente: a) Que solicitó licencia del cargo a las autoridades del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, al haber participado como candidato a la segunda regiduría del referido distrito por el Movimiento Regional Poder Andino, en las Elecciones Municipales y Regionales del cinco de octubre de dos mil catorce; b) Se ha publicado un comunicado en el local del juzgado y en el local de la Municipalidad de Villa Socca, manifestando que “a partir del mes de setiembre de 2014 el Juez titular esta con licencia, por lo que el encargado del Despacho del Juzgado de Paz será el Juez suplente señor Ignacio Apaza Arizaca; por lo que se ruega se coordine con su persona”. Para lo cual se le cursa al Juez suplente antes citado la Carta número cero diez guión dos mil catorce guión JPUN diagonal VS, para que pueda ejercer sus funciones; y, c) El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el recurrente presenta la disposición de su cargo mediante O fi cio número cero trece guión dos mil catorce JPUN diagonal VS, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno. Décimo. Que, las pruebas analizadas demuestran con suma claridad que cuando señor Víctor Raúl Copacati Quispe, ostentaba el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Poblado de Villa Socca, Puno, conforme lo detalla la resolución emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno del cinco de junio de dos mil trece, el siete de julio de dos mil catorce se presentó una solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora, ante el Jurado Electoral Especial de Puno, en la cual fue incluido como candidato a Regidor por el Partido Político Poder Andino, lo que se corrobora de la Resolución número cero cero cero dos guión dos mil catorce guión JEE guión PUNO diagonal JNE, del dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno. Sobre el particular, el Juez de Paz investigado Víctor Raúl Copacati Quispe no ha negado su intervención en la lista del referido movimiento político y su postulación a las elecciones municipales de octubre de dos mil catorce, conforme lo ha manifestado en su escrito de descargo. Décimo Primero. Que, conforme al artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene prohibido intervenir en actividades político-partidarias, esto es que no le está permitido que durante el ejercicio del cargo paralelamente pertenezca o este a fi liado a una agrupación política o partidaria. Décimo Segundo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que el señor Víctor Raúl Copacati Quispe a partir del hecho acreditado incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz e implica una afectación del principio ético de idoneidad, según la cual la aptitud legal y moral son condiciones esenciales para el acceso y ejercicio a la función pública, por lo tanto, el haber participado en las elecciones municipales de dos mil catorce, encontrándose en el cargo de Juez de Paz de Única Denominación del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno, constituye un grave demérito para el ejercicio de la función jurisdiccional. La trascendencia social de la infracción no solo compromete la dignidad del cargo de juez y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, y contraviene lo expuesto por la Ley de Justicia de Paz en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial para ejercer funciones como Juez de Paz. En consecuencia, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en la norma citada. Décimo Tercero. Que, es menester señalar que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debemos recordar que los elementos de dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En materia de justicia de paz debe tomarse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal d) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que dispone “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario. c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprende la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto”. Este principio está vinculado a un dato de la realidad que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: Conocimiento y voluntad. Es más como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de esta. Décimo Cuarto. Que, en el caso concreto resulta razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Víctor Raúl Copacati Quispe, debido a que después de haber participado en la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, del siete de julio de dos mil catorce, y recién puso su cargo a disposición ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante O fi cio número cero trece guión dos mil catorce JPUN diagonal VS; siendo evidente que actúo a sabiendas de la existencia de la prohibición de participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo de juez de paz, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídico. Siendo así, también se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; y debe procederse a