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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 / El Peruano iv) El inmueble veri fi cado por el juez de paz investigado se encuentra en la jurisdicción de Miguel Grau, debido a que está ubicado en calle Sánchez Cerro número trescientos uno del Pueblo Joven Miguel Grau, distrito de Paucarpata; veri fi cándose que el investigado actuó fuera de su competencia territorial, al ser Juez del Juzgado de Paz de Jorge Chávez, cuya competencia abarca sólo a la denominación del sector Jorge Chávez, del distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa. v) Para la atención de la población de Miguel Grau, es competente el Juzgado de Paz de Miguel Grau, a cargo de la Jueza de Paz Ana Luz Herrera Bejarano, estando su local ubicado en la avenida Miguel Grau número setecientos dieciocho; y, vi) El juez de paz investigado efectuó una veri fi cación de posesión de un bien inmueble, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identi fi cación de las personas naturales posesionarias, en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, el cual, dada la forma y características de su expedición, contiene de manera intrínseca una constancia de posesión. Quinto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Oswaldo Sosa Mansilla, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que establece las funciones notariales que pueden realizar los jueces de paz, entre los cuales, en el numeral tres se señala: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Sexto. Que, en el presente caso está probado, conforme a los hechos investigados, que el señor Oswaldo Sosa Mansilla en su accionar como como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa, pese a estar impedido de ejercer funciones notariales, realizó la denominada “ Diligencia de Veri fi cación de Posesión de Hecho” del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Miguel Grau del distrito de Paucarpata, a solicitud del señor Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, con especi fi caciones detalladas del inmueble, conforme se advierte del contenido del documento citado y, de acuerdo a lo expresado por el propio juez de paz investigado en su descargo. Asimismo, se ha determinado que el bien inmueble verifi cado se encuentra ubicado en la jurisdicción de Miguel Grau del distrito de Paucarpata, fuera de la competencia del juez de paz investigado; con lo cual queda claro que el señor Sosa Mansilla no era competente territorialmente para efectuar tal diligencia. Por otro lado, conforme se advierte de la “Diligencia de Verifi cación de Posesión”, el Juez de Paz Sosa Mansilla asumió funciones notariales que no tenía, por cuanto estaba prohibido de ejecutar dichas funciones, conforme lo dispone la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, con vigencia a partir del uno de octubre de dos mil trece; es decir, la “ Diligencia de Veri fi cación de Posesión” fue emitida con fecha posterior a la vigencia de la mencionada resolución. Por ello, se advierte que el investigado se encontraba impedido de extender cualquier acto inherente a la función notarial, debido a que existía un despacho notarial en el Centro Poblado de Miguel Grau; así como en el sector denominado Jorge Chávez. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción, en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1., del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” (el resaltado es nuestro). Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. Es preciso mencionar, previo al análisis subjetivo, que el investigado Oswaldo Sosa Mansilla no ha negado su intervención en la elaboración y suscripción de la diligencia de veri fi cación de posesión de hecho en cuestión. No obstante, es menester analizar lo actuado respecto a la falta muy grave que se le atribuye, a la luz del argumento de defensa del investigado, referido a que actuó a solicitud del señor Timoteo Feliciano Aucahuaqui Puruguaya, quien le trajo la documentación sustentatoria, no evidenciando irregularidad. Sin embargo, por otro lado, señaló que le informó al solicitante que “no era competente para emitir tal documento y que efectué su solicitud ante la notaria más cercana”. En este caso concreto, resulta razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Oswaldo Sosa Mansilla, dado que del análisis de los actuados se advierte que éste ejerció el cargo de Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa, desde enero de dos mil doce hasta el año dos mil quince; es decir, el hecho imputado (veri fi cación de posesión del veintiuno de mayo de dos mil catorce) aconteció luego que el investigado estuvo más de dos años en el cargo de juez de paz; y, además, después de más de ocho meses de entrar en vigencia la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, que establecía que el Juzgado de Paz de Jorge Chávez no puede ejercer función notarial. Siendo así, lo alegado por el juez de paz investigado afi rmando que actuó a solicitud de parte, se debe desestimar; en principio, porque contaba con la experiencia de más de dos años en el cargo y tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de la propia versión dada por el investigado en