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36 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 / El Peruano razón de fojas doscientos treinta y ocho, emitida por la Asistente Administrativo de la Unidad Documentaria de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que da cuenta que las partes se encuentran válidamente notifi cadas con la resolución número diez. Asimismo, se tiene que el investigado Burgos Coloma, recién con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, presentó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Formulario Único de Trámites Administrativos solicitando la incorporación inmediata, señalando como nuevo domicilio en la calle Amancaes manzana CH, lote cero tres, Urbanización La Encalada del Golf, Trujillo, La Libertad; es decir, en fecha posterior a la noti fi cación que ya se había realizado de la resolución número diez. La noti fi cación efectuada en el domicilio que el investigado consignó en su documento nacional de identidad resulta válida y acorde a los presupuestos normativos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con lo cual queda claro que se garantizó su derecho de defensa en el decurso del procedimiento disciplinario, máxime si el investigado no puso en conocimiento el cambio de domicilio, sino hasta el uno de julio de dos mil diecinueve, así los hechos se debe desestimar la nulidad planteada por el investigado. Sétimo. Que, fi nalmente, en el presente caso estando frente a faltas graves y muy grave imputables al investigado, corresponde establecer el margen sancionador de la falta más grave; esto acorde con el principio contralor de concurso de infracciones. Así el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial señala sobre la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones que “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”. También señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. En este sentido, en el presente caso, estamos frente a un hecho de innegable gravedad, pues el no dar trámite a una disposición ordenada por el juzgador, en el plazo dispuesto por éste, reteniendo innecesariamente el expediente, causando el vencimiento del plazo de prisión preventiva, es un suceso grave que causa perjuicio al debido proceso, ocasionando un grado alto de perturbación del servicio judicial. También, se debe tener en cuenta que el investigado registra en su record de sanciones, diversas medidas disciplinarias, siendo en su mayoría por el mismo motivo de negligencia y retardo, apreciándose un patrón de conducta que no se quiere corregir por parte del investigado. En tal contexto, y dadas las conductas disfuncionales cometidas por el investigado, las mismas que se dan en un concurso de infracciones, no existe justi fi cación del motivo o causas por las cuales el investigado actuó de dicha manera; por lo que, se justi fi ca la necesidad de sancionarlo, y de apartarlo de fi nitivamente del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 785-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Paulo César Burgos Coloma, por su desempeño como Especialista de Causas Jurisdiccionales - Asistente Judicial de Audio del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1907265-2 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa QUEJA ODECMA N° 2409-2014-AREQUIPA Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número dos mil cuatrocientos nueve guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Oswaldo Sosa Mansilla, por su desempeño como Juez de Paz de Jorge Chávez - Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho; de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistraturita del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”. En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado. Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veinte del diecinueve de marzo de dos mil