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11 NORMAS LEGALES Viernes 2 de abril de 2021 El Peruano / el total de días autorizados, sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre de los participantes. Artículo 6.- El O fi cial Superior más antiguo designado debe cumplir con presentar un informe detallado ante el Titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de retorno al país. Artículo 7.- El mencionado personal naval revistará en la Dirección General del Personal de la Marina, por el período que dure la comisión de servicio. Artículo 8.- El citado personal naval está impedido de solicitar su pase a la situación militar de disponibilidad o retiro, hasta después de haber servido en su respectiva Institución Armada el tiempo mínimo, más el tiempo compensatorio dispuesto en la ley de la materia. Artículo 9.- La presente Resolución Ministerial no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ Ministra de Defensa 1940378-1 DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Decreto Supremo que aprueba disposiciones para el otorgamiento de derechos de uso de agua con fines de acuicultura para las categorías productivas de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL) y Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) DECRETO SUPREMO N° 006-2021-MIDAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el literal b) del artículo 7 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobada por Ley N° 31075, establece que el Ministerio es competente para dictar normas para la gestión integral, social, e fi ciente, sostenible y moderna de los recursos hídricos; Que, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos establece que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) tiene como función dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y sostenible de los recursos hídricos; Que, la citada norma en los artículos 44 y 47 establece que para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con derecho de uso de agua otorgado por la ANA, siendo la licencia de uso de agua el derecho mediante el cual su titular queda facultado a usar este recurso natural con un fi n y lugar determinado, en los términos y condiciones previstas en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga; Que, el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, establece que los procedimientos administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua y a fi nes se rigen por los principios y normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como por las disposiciones de la Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento y las normas que regulen los procedimientos en materia de agua que serán aprobadas por resolución jefatural de la ANA;Que, asimismo, el artículo 79 del acotado Reglamento, modi fi cado por Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, dispone que los procedimientos para el otorgamiento de licencia de uso de agua son los siguientes: a) autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica; b) acreditación de disponibilidad hídrica; y, c) autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; Que, el artículo 1 de la Ley de Recursos Hídricos regula el uso y gestión de los recursos hídricos, comprendiendo el agua super fi cial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta; extendiéndose al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable; asimismo el artículo 1 del Reglamento de la citada Ley, indica entre otros aspectos, que es de aplicación, en lo que corresponda, para aquellas entidades con competencias sobre el agua marítima y el agua atmosférica, las que se rigen por su legislación especial siempre que no se oponga a las disposiciones de la mencionada Ley; Que, con Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y modi fi catorias, en adelante la Ley General de Acuicultura, se declara de interés nacional la promoción y fomento del desarrollo de la actividad de acuicultura, asimismo dispone que el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos de gobierno y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada, del mismo modo establece que el Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI), que integra principios, normas, procedimientos, métodos, técnicas e instrumentos de administración, gestión y desarrollo en los tres niveles de gobierno, conforme al marco normativo vigente, siendo el Ministerio de la Producción el ente rector de dicho Sistema; Que, el artículo 19 de la Ley General de Acuicultura establece tres (03) categorías productivas: Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), señalando que toda actividad acuícola debe ejercerse dentro de las citadas categorías productivas; y el artículo 22 establece que la Ventanilla Única de Acuicultura (VUA), es el sistema integrado a través del cual la persona natural o jurídica interesada en realizar inversiones en acuicultura gestiona los trámites requeridos por las autoridades competentes que regulan el acceso a la actividad acuícola; Que, el artículo 27 de la Ley General de Acuicultura dispone que, la ANA emite opinión sobre los Instrumentos de Gestión Ambiental, y cuando dicha opinión es favorable, y previa presentación de los requisitos necesarios en la VUA, la ANA otorga la licencia de uso de aguas, cuya vigencia empezará a partir de la emisión de la resolución directoral o suscripción del contrato de concesión que otorgue el derecho acuícola; y, el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y modi fi catorias, dispone que PRODUCE y los Gobiernos Regionales otorgan autorizaciones y concesiones para el desarrollo de la acuicultura, luego de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental; Que, en base a la información del Catastro Acuícola Nacional del Ministerio de la Producción, a marzo del año 2020 se han otorgado 9 323 derechos habilitantes para desarrollar la actividad de acuicultura, de los cuales 5 749 (62 %) corresponden a la categoría AREL, 3 479 (37 %) a la categoría AMYPE y 95 (1 %) a la categoría AMYGE, de los cuales alrededor del 93 % no cuentan con licencia o permiso de uso de agua, según corresponda, siendo necesario establecer un procedimiento ágil y sencillo para contribuir a la seguridad alimentaria, a la competitividad, al desarrollo sostenible y la reactivación económica del Perú posterior al Coronavirus (COVID-19); Que, de otro lado, la ANA mediante Informe Técnico N° 012-2021-ANA-DARH de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos señala que ante el crecimiento de la actividad acuícola en las categorías productivas AREL y AMYPE, resulta necesario establecer un marco legal que permita determinar el mejor aprovechamiento del recurso