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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (07/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de abril de 2021 El Peruano / admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Verdad Material VIETTEL alega que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material dado que no existiría prueba que acredite lo sostenido por la Primera Instancia, en el sentido que los vendedores de VIETTEL no proporcionaron el contenido del aplicativo a través del cual se traslada información a sus potenciales clientes. Al respecto, VIETTEL precisa que –previamente a la contratación– difunde las características y condiciones del servicio a través de un video informativo; por lo cual, corresponde al Organismo Regulador acreditar que no se brindó dicha información mediante tal mecanismo. Además, VIETTEL re fi ere que la decisión adoptada por la Primera Instancia carece de motivación y no ha evaluado los elementos ofrecidos en el marco del presente PAS. Del mismo modo, VIETTEL sostiene que –en virtud a lo previsto en el artículo 6 del TUO de las CDU– la información no debe circunscribirse únicamente a la proporcionada por el agente de venta sino a la difundida a través de otros medios empleados por la empresa operadora. De manera preliminar, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa . Ciertamente, la disposición normativa antes citada ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada; para lo cual, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia, la empresa operadora puede emplear los medios de difusión e información que considere necesarios y pertinentes a efectos que los contratantes del servicio adopten una idónea, adecuada y oportuna decisión de consumo. Ahora bien, de los actuados en la etapa de supervisión que sustentan el presente PAS, se veri fi ca que del análisis que realizó la DFI en las seis (6) acciones de supervisión efectuadas el 20 de enero de 2020 realizadas en el departamento de Lima, se determinó que los vendedores de VIETTEL no proporcionaron la información solicitada expresamente por los supervisores encubiertos, referida a: i) el procedimiento para dar de baja el servicio contratado en seis (6) casos; y, ii) la velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima contratada en cinco (5) casos; aspectos que constituyen información mínima conforme a lo previsto en los numerales (x) y (xi) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, respectivamente. Cabe agregar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, no existe evidencia de que los vendedores de VIETTEL hayan puesto a disposición de los potenciales supervisores encubiertos el video informativo que la alega dicha empresa operadora. Por el contrario, se ha dejado constancia de la falta y/o las defi ciencias de la entrega de dicha información. Ahora bien, en cuanto al “Acta de Constatación Notarial” de fecha 18 de diciembre de 2019, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por VIETTEL, la Primera Instancia se ha pronunciado sobre dicho elemento alcanzado por la empresa operadora. En efecto, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia desvirtuó el medio ofrecido por VIETTEL en tanto precisó que el hecho que la empresa operadora cuente con un aplicativo móvil a través del cual registra y activa líneas mediante el sistema biométrico, emitiéndose un video informativo – de treinta y ocho (38) minutos – en donde constan los términos, condiciones y restricciones del servicio y del plan contratado, así como la remisión respectiva a la página web de la empresa operadora (www.bitel.com.pe); no implica que en los casos materia del PAS, dicha información haya sido efectivamente puesta en conocimiento de los supervisores de la GSF, de manera previa a la contratación Sin perjuicio de ello, este Colegiado coincide con la Primera Instancia respecto a que, incluso en caso de haberse desplegado el referido video, VIETTEL debe trasladar información clara, veraz, detallada y precisa, cuando esta sea requerida. Ello especialmente considerando que en la visualización de un video de treinta y ocho (38) minutos de duración, los usuarios podrían no haber retenido determinada información que consideren particularmente relevante. Además, es relevante destacar que, el Consejo Directivo se ha pronunciado en el mismo sentido en ocasión a un PAS anterior contra VIETTEL sobre la misma infracción imputada y atendiendo a los mismos cuestionamientos 4. Además, corresponde destacar que, conforme a lo expuesto por la Primera Instancia, en ninguna de las seis (6) Actas de Supervisión se advierte que los vendedores de VIETTEL hubiesen dejado constancia de haber mostrado a los supervisores encubiertos el video en mención, habiendo tenido en todo momento la oportunidad de hacerlo, en tanto el acta permite que se consignen los comentarios de los vendedores de la empresa operadora; conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. En la misma línea, resulta importante indicar que en las Actas de Supervisión se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL y que los mismos constituyen instrumentos públicos, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL (en adelante, LDFF). Bajo tales consideraciones, considerando la naturaleza de las Actas de Supervisión y las actuaciones del Organismo Regulador en el marco del procedimiento de supervisión, se descarta alguna vulneración al Principio de Verdad Material; siendo que, además, el pronunciamiento de la Primera Instancia se encuentra debidamente motivado en la medida que desvirtúa los elementos aportados por la empresa operadora. En ese sentido, carece de sustento lo expuesto por VIETTEL en el presente extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad VIETTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad respecto de la imputación del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; ello, en la medida que, conforme a la Resolución Nº 232-2018-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia sancionó a la empresa operadora con una amonestación por la misma infracción y, además, la cantidad de casos detectados resulta similar. Al respecto, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, en la Resolución N° 232-2018-GG/OSIPTEL se indicó que –conforme a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL que modi fi có el TUO de las CDU– al no encontrarse vigente la validación de la identidad a través del sistema no biométrico, no resultaría pertinente que el incumplimiento de la comunicación al OSIPTEL de las modi fi caciones del Registro de Distribuidores Autorizados se mantenga como infracción grave. De este modo, a través de dicha Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL se sustituyó el Régimen de Infracciones del TUO de las Condiciones de Uso, estableciéndose en el artículo 2 del Anexo 5 de la citada norma que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-D de la referida norma constituye infracción leve. Por ello, el cambio en la tipi fi cación de la infracción de grave a leve del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso rea fi rma que las obligaciones se mantienen vigentes, pese a que la gravedad del incumplimiento disminuyó, siendo que estas no solo resultan aplicables en los casos de uso del Sistema de Veri fi cación No Biométrico, sino también en el uso del Sistema de Verifi cación Biométrica, el mismo que es empleado de