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58 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de abril de 2021 / El Peruano Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), a la fecha, la mayoría de los Vocales del Tribunal en funciones considera que corresponde modi fi car el criterio interpretativo contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 08-2020/TCE. II. ANÁLISIS 1. Según lo establecido en la Constitución Política del Perú y lo desarrollado en el ordenamiento jurídico vigente, para ciertos funcionarios y servidores públicos, no resulta incompatible el ejercicio de las labores ordinarias que el cargo o servicio les exige y la función docente. Así, para el caso de los Congresistas de la República , tanto la Constitución, en su artículo 92, como el Reglamento del Congreso, establecen la exclusividad de la función y su incompatibilidad con el ejercicio de otra función pública, salvo la de Ministro ; razón por la cual, no podrían ejercer la docencia. En cuanto a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República y los jueces de las Cortes Superiores , debe valorarse que la Constitución establece en su artículo 146, que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. De manera complementaria, la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, establece en el numeral 13 de su artículo 34, como uno de los deberes de los jueces, dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria , a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias. Respecto a los Ministros , el artículo 126 de la Constitución establece que los Ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa . En el rango de los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, la Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República, prevé en su artículo 26 que el Contralor General de la República está prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente. Asimismo, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público exceptúa la docencia universitaria de la prohibición de ejercer función pública adicional a la de fi scal. En igual sentido, el artículo 6 de la Ley N° 26520 – Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, señala que la condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, fi liación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u o fi cio, a excepción de la docencia universitaria . En la misma línea, el artículo 13 de la Ley N° 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que la función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u ofi cio, a excepción de la docencia universitaria , siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. En términos similares, el artículo 12 de la Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, prevé que la función de miembro de la Junta Nacional de Justicia es a tiempo completo. Está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u ofi cio, a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial, y siempre que no afecte el normal funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia. En el ámbito del sistema nacional electoral, el artículo 15 de la Ley N° 26486 – Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que el ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Asimismo, el artículo 10 de la Ley N° 26487 – Ley Orgánica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, señala que el ejercicio del cargo de jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial . De igual modo, el artículo 10 de la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil , señala que el desempeño del cargo de Jefe de dicho órgano constitucional autónomo es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Para el caso del Presidente del Banco Central de Reserva , el artículo 32 de su Ley Orgánica establece que el Presidente debe dedicación exclusiva a sus funciones, las que son incompatibles con todo otro cargo, empleo o servicio . Para el caso del titular de la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones , el artículo 363 de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, dispone que le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia . Con respecto a las autoridades regionales , el artículo 20 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente . Para el caso de las demás autoridades y servidores públicos señalados en los literales a) al e) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es aplicable lo establecido en el artículo 40 de la Constitución, según el cual ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente . De manera concordante con ello, es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, en virtud del cual ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso; determinando que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, siendo la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, las únicas excepciones. 2. Ahora bien, la relación que se genera entre el funcionario o servidor público que ejerce la docencia y la Entidad que realiza función educativa, puede formalizarse a través de un contrato laboral. Sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente también admite, en ciertos casos, que ambas partes puedan celebrar otro tipo de contratos (como, por ejemplo, el de locación de servicios), para la prestación de servicios educativos. 3. Por tanto, es posible concluir que la labor docente, para ser cali fi cada como tal, no siempre requiere, necesariamente, la celebración de un contrato laboral entre el docente (funcionario o servidor público) y la Entidad que realiza función educativa, pues otros contratos también materializan el cumplimiento de dicha labor. Así, a modo de ejemplo, podemos citar lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30220, Ley Universitaria, que clasi fi ca a los docentes en: a) Ordinarios: principales, asociados y auxiliares; b) Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad; c) contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fi ja el respectivo contrato. 4. En este contexto, la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) regula los contratos de bienes, servicios y obras que las Entidades públicas realizan para el cumplimiento de sus funciones. Dentro del listado de entidades públicas que deben aplicar la Ley, encontramos, entre otras, a Entidades que realizan función educativa. 5. Por otro lado, la LCE establece, en su artículo 11, restricciones o impedimentos para contratar con el