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67 NORMAS LEGALES Martes 13 de abril de 2021 El Peruano / Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.5. Según el artículo 16 todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cados a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de Yamango, se advierte que dicha entidad, mediante la Carta Nº 23-2020-MDY-A, del 11 de agosto de 2020, habría citado al señor regidor, a la sesión de concejo en la que se evaluó la vacancia solicitada en su contra. Sin embargo, la misma no indica la fecha y hora en que es efectuada, tampoco se consignó el nombre y fi rma de la persona que recibió la noti fi cación tal y como lo prevé el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG (ver SN 1.4.). Lo mismo sucede con la boleta de venta electrónica ilegible , la cual habría sido emitida por la empresa encargada del envío de tal documento, que tampoco consignó el nombre y fi rma de la persona que recibió la noti fi cación. 2.2. Por otro lado, la Municipalidad Distrital de Yamango remitió la Carta Nº 023-2020-MDY/GM, del 1 de setiembre de 2020, mediante la cual se habría notifi cado al señor regidor con el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MDY/A, que resolvió su vacancia. Dicha Carta tampoco indica la fecha y hora en que es efectuada, ni el nombre y fi rma de la persona que recibió la noti fi cación tal y como lo prevé el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG. Respecto a ello, se acompaña una fotografía ilegible (borrosa) de lo que aparenta ser un sobre manila con datos también ilegibles , de los cuales no se advierte, de modo alguno, el cumplimiento de las formalidades previstas para su noti fi cación. 2.3. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en la LPAG. 2.4. El acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 1.2. del inciso 1, del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG (ver SN 1.2.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG (ver SN 1.3.). 2.5. Por lo expuesto, de la evaluación de las Cartas Nº 23-2020-MDY-A y Nº 023-2020-MDY/GM, efectuada en los considerandos del 2.1. y 2.2. de la presente resolución, se advierte que la referida municipalidad no ha cumplido con las formalidades de noti fi cación, por lo que, no existe la certeza de que el señor regidor, en el proceso de vacancia seguido en su contra, hubiera sido noti fi cado con: i) la citación a la sesión de concejo municipal en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MDY/A, que resolvió dicha vacancia, situación que ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. En vista que los defectos insubsanables (noti fi caciones) no han sido convalidados de forma alguna, y que el primero de ellos ocurrió al citarse al señor regidor a la sesión de concejo en la que se evaluó su vacancia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta dicha noti fi cación. 2.7. Se debe agregar que, mediante los O fi cios Nº 03271-2020-SG/JNE y Nº 03435-2020-SG/JNE, del 19 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente, y los Autos Nº 1 y Nº 2, del 4 de febrero y 10 de marzo de 2021, respectivamente, este órgano electoral requirió a la entidad edil en mención, la remisión de los documentos legibles, que permitan evaluar y determinar si el regidor vacado fue debidamente noti fi cado en el proceso de vacancia seguido en su contra, obteniendo como respuesta por parte de dicha comuna, los documentos evaluados en el presente pronunciamiento. Dicho trámite no genera una dilación innecesaria como lo interpreta el señor solicitante, en sus escritos del 22 y 24 de marzo de 2021, por el contrario, tiende a garantizar, de manera estricta, el debido proceso y derecho de defensa de la autoridad vacada, como debió garantizarlo la comuna en mención. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar la NULIDAD de lo actuado hasta la Carta Nº 23-2020-MDY-A, del 11 de agosto de 2020, dirigida a don Albert Yasmani Huamán Córdova, regidor del Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, mediante la cual se le habría citado a la sesión de concejo que evaluó la vacancia solicitada en su contra. 2. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia solicitada en contra del regidor don Albert Yasmani Huamán Córdova, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 3. REQUERIR a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Y amango, provincia de