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57 NORMAS LEGALES Martes 13 de abril de 2021 El Peruano / ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 15. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, debe establecerse la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre don Jhener Fasanando Nunta y doña Yessenia Rodríguez Vargas durante el periodo de su contratación, esto es, de febrero a junio de 2019. Al respecto, advierte lo siguiente: a) El acta de nacimiento del menor J.A.F.R, consignando como progenitores a don Jhener Fasanando Nunta y doña Yessenia Rodríguez Vargas. Fecha de nacimiento: 4 de febrero de 2020 . Empero, el solo hecho del nacimiento de un hijo en común no es indicativo irrefutable de convivencia , más aún si este documento solo consigna la dirección de la madre declarante y, adicionalmente a ello, el nacimiento se produjo mucho después que culminara la relación contractual entre la municipalidad y doña Yessenia Rodríguez Vargas. En ese sentido, corresponde analizar otros elementos circundantes en el expediente, a fi n de veri fi car si existen indicios razonables respecto a la existencia de la convivencia. Lo antes mencionado guarda coherencia con lo expresado en mi voto en minoría de la Resolución Nº 0186-2017-JNE. b) Ficha Reniec, correspondiente a doña Yessenia Rodríguez Vargas, en la que se señala como dirección Jr. Feliciano Paredes mz. 57 Lt.12 (fecha de emisión: 23 de diciembre de 2019). c) Ficha Reniec, correspondiente a don Jhener Fasanando Nunta, en la que se registra como domicilio el jr. Feliciano Paredes, barrio San Pedro mz. 7 lt. 8 (fecha de emisión: 5 de febrero de 2015). 18. Como es de verse, ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma; aunado a ello, ni con la valoración conjunta de estos se podría determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, existió un vínculo de convivencia entre don Jhener Fasanando Nunta y doña Yessenia Rodríguez Vargas durante el periodo en el que esta última mantenía una relación contractual con la entidad edil. 19. Así, no obran en autos, por ejemplo, la constancia del domicilio en común de Jhener Fasanando Nunta y Yessenia Rodríguez Vargas u otros elementos que podrían generar convicción respecto de la existencia del referido vínculo durante el periodo de contratación de la antes mencionada por la municipalidad, conforme se prevé en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294. 20. Por el contrario, incluso del contenido de los documentos emitidos por la municipalidad durante el periodo en el que Yessenia Rodríguez Vargas fue contratada (Orden de Servicio Nº 00359-19, de fecha 1 de febrero de 2019; Contrato de Locación de Servicios Nº 195-2019-MDM-GN, del 2 de febrero de 2019; Orden de Servicio Nº 00966-19, del 2 de mayo de 2019; Adenda Nº 001 al Contrato de Locación de Servicio Nº 195-2019-MDM-GM, del 1 de abril de 2019; Orden de Servicio Nº 00715-19, del 21 de marzo de 2019; Orden de Servicio Nº 01199-19, del 28 de mayo de 2019, y la Orden de Servicio Nº 01375-19, del 20 de junio de 2019) se advierte coincidencia con el domicilio declarado por la contratada en dicho periodo ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Caserío Nueva Providencia s/n - Pucallpa), dirección que tampoco corresponde a la del señor regidor. 21. En consecuencia, al no con fi gurarse el primer elemento de la causa de vacancia por nepotismo, y al ser la evaluación de los elementos de carácter secuencial, no corresponde el análisis del segundo y del tercer elemento. Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhener Fasanando Nunta, regidor del Concejo Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 32- 2020-MDM.CM, del 26 de octubre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 31-2020.MDM.CM, del 7 de setiembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Isaac Wesembi Muñoz; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada dicha solicitud, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2020033906 MASISEA - CORONEL PORTILLO - UCAYALIVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jhener Fasanando Nunta, regidor del Concejo Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 32-2020MDM.CM, del 26 de octubre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 31-2020.MDM.CM, del 7 de setiembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Isaac Wesembi Muñoz (en adelante, señor solicitante), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); emito el presente voto en los siguientes términos: 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1 determina: