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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (13/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 13 de abril de 2021 / El Peruano Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causa de vacancia requiere de la veri fi cación secuencial de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada 3. Cabe indicar que si bien la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria fi nal, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; es importante recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, debe administrar justicia en materia electoral según lo establece el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, así como, en materia de vacancia y suspensión de autoridades acorde a lo determinado en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE) y en la LOM. 4. Así, el juez electoral aprecia los hechos de los casos puestos en su conocimiento con criterio de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Norma Fundamental y en concordancia con el artículo 23 de la LOJNE. De allí, que pueda apreciar cada caso con las particularidades y circunstancias que los rodean y valore los medios probatorios aportados sin limitar su actividad jurisdiccional a la sola aplicación de las normas establecidas. 5. En el caso concreto, se solicita la vacancia del regidor Jhener Fasanando Nunta, por la causa de nepotismo, debido a la contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Masisea de quien sería su conviviente, Yessenia Rodríguez Vargas, esto es, habría una unión de hecho entre ambos. 6. Sobre el particular se tiene el acta de nacimiento del hijo procreado por Jhener Fasanando Nunta y Yessenia Rodríguez Vargas, documento que da fe del nacimiento el 4 de febrero de 2020, así, puede deducirse que la relación existente entre el señor regidor y la citada ciudadana no era reciente o esporádica, sino lo sufi cientemente cercana y sostenida en el tiempo como para la procreación de un hijo, consecuentemente, solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, se llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial entre Jhener Fasanando Nunta y Yessenia Rodríguez Vargas. 7. Es necesario recordar que la prohibición de nepotismo tiene como fi n evitar un con fl icto de intereses al interior de las entidades públicas, derivado de la contratación de personas con vínculo de parentesco con quienes ejercen funciones en tales entidades. En ese sentido, no se puede dejar de observar que es responsabilidad de las autoridades ediles evitar la producción, generación o continuación de tal con fl icto de intereses, que en esta causa el señor regidor ha motivado a través de una relación con doña Yessenia Rodríguez Vargas (locadora de servicios de la comuna), tan próxima que tuvo como consecuencia la procreación de un menor. Segundo elemento: contratación del pariente en ámbito municipal 8. Sobre la contratación de doña Yessenia Rodríguez Vargas como locadora de servicios (asistente de Archivo, en la Jefatura de Control Patrimonial de la municipalidad), desde febrero hasta junio de 2019, se tienen copias fedateadas de los comprobantes de pago de marzo, abril, mayo, junio de 2019, así como, las órdenes de servicio, los contratos de “Locación de Servicios”, adenda, informes de actividades, memorandos de autorización para giro de cheque, informes de conformidad, entre otros. Por consiguiente, el segundo elemento de la causa de vacancia se encuentra acreditado. Tercer elemento: contratación, nombramiento, designación, o injerencia de la autoridad cuestionada 9. Sobre la injerencia que debió ejercer el señor regidor respecto a la contratación de la actual madre de su menor hijo, doña Yessenia Rodríguez Vargas, conforme lo ha señalado el Supremo Tribunal Electoral 2 dicha injerencia se con fi gura de veri fi carse cualquiera de los siguientes supuestos (2): a. Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 10. En el presente caso, se advierte la existencia de copias fedateadas de diversas resoluciones de alcaldía 3 que dan cuenta de la encargatura de esta en la persona del señor regidor, en fechas correspondientes a los meses de enero, febrero, junio, diciembre de 2019, así como febrero, marzo y mayo de 2020. 11. De ello se desprende que don Jhener Fasanando Nunta, como alcalde (e), tuvo acceso a información sobre la gestión de la entidad edil, esto es, acerca del personal, contrataciones, autorización y emisión de pagos previa conformidad, entre otros, que, sin ser ejecutados directamente, suponen una omisión de su parte al no observar la relación laboral de la actual madre de su menor hijo con la Municipalidad Distrital de Masisea. En ese sentido, el señor regidor consintió su contratación abdicando en su deber fi scalizador y de cumplir con las normas que regulan el nepotismo como una actividad prohibida por quienes ostentan cargos y funciones públicas; consecuentemente, se colige la con fi guración del tercer elemento objeto de análisis. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare I NFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhener Fasanando Nunta, regidor del Concejo Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 32-2020-MDM.CM, del 26 de octubre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 31-2020.MDM.CM, del 7 de setiembre de 2020, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Isaac Wesembi Muñoz, por la causa de