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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (25/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 25 de abril de 2021 El Peruano / NºDocumento que autoriza descuentoFechaFirma o ficio como Juez de Paz de Luriama, Distrito de Santa Maria.Demandante Demandado(a) Dirigido a: Detalle 3Oficio Nº 1668- 2013-JPLH (folio doscientos doce)30-09-2103Carmen Del Rosario Chagray NichoWILLIAM AQUINO MACHUCAMaría de Jesús Rivera ParedesDirector de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y/o Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú.“(...) retención mensual de la suma de S/. 500.00 (...) del haber mensual que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional de Perú hasta completar la suma de S/. 10 500.00 (...)”.“(...) el inc. 6) del art. 648º del Código Procesal Civil, no es aplicación del presente caso, puesto que la presente obligación es un acuerdo entre las particulares que versa sobre derechos disponibles, (...)” 4Oficio Nº 1669- 2013-JPLH (folio doscientos trece)30-09-2103Carmen Del Rosario Chagray NichoMAXI CASH E INVERSIONES S.A.C.María de Jesús Rivera ParedesDirector de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y/o Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú.“(...) retención mensual de la suma de S/. 500.00 (...) del haber mensual que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional de Perú hasta completar la suma de S/. 10 500.00 (...)”.“(...) el inc. 6) del art. 648º del Código Procesal Civil, no es aplicación del presente caso, puesto que la presente obligación es un acuerdo entre las particulares que versa sobre derechos disponibles, (...)” las partes, por lo cual la conducta imputada se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta, de la Ley de Justicia de Paz. Vigésimo Sexto. Que, de otro lado, cabe mencionar que la valoración de indicios expuestos secuencialmente se ha acreditado la falta previamente especi fi cada, más no así, que haya incurrido en conducta o trato mani fi estamente discriminatorios en el ejercicio del cargo, por lo que debe desestimarse la imputación de la falta grave prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz. Vigésimo Séptimo. Que, respecto de la Investigación número ciento sesenta y ocho guión dos mil catorce, en cuanto al segundo cargo imputado, se centra en que la investigada no habría entregado los expedientes judiciales que dieron origen a los o fi cios Nº 1390- 2013-JPH, Nº 1389-2013-JPLH, Nº 1668-2013-JPLH y Nº 1669-2013-JPLH, en los seguidos contra la quejosa María de Jesús Rivera Paredes por G & S Asesoría y Servicios Integrales, William Aquino Machuca y Maxi Cash e Inversiones Cash, al dejar el cargo como consecuencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta por la O fi cina de Control de la Magistratura. Vigésimo Octavo. Que, en este punto, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, en cuanto al argumento de la investigada de que cuando se encontraba como Jueza de Paz de Luriama en dicho juzgado el día doce de febrero de dos mil catorce, se produjo la sustracción de expedientes judiciales, poniendo tal hecho en conocimiento del Teniente Gobernador de la Jurisdicción de Santa María; se reproduce en su totalidad el razonamiento expuesto en los fundamentos precedentes, según el cual no se advierten su fi cientes elementos objetivos que permitan hacer verosímil el presunto robo suscitado en el Juzgado de Paz de Luriama, por cuanto no se informó a la Policía Nacional del Perú para que a su vez dé cuenta al Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal; asimismo, no puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Huaura dicha sustracción. Vigésimo Noveno. Que, de lo antes descrito se colige, a la fecha de suspensión en el cargo de la investigada no cumplió con hacer entrega de todo el acervo documentario perteneciente al Juzgado de Paz de Luriama a la jueza de paz encargada, quebrantando su deber contenido en el artículo cuarenta y tres, de la Ley de Justicia de Paz, según el cual tenía el deber de entregar todos los archivos correspondientes al juzgado al siguiente juez de paz elegido; por lo que la conducta infractora de la investigada se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Trigésimo. Que, respecto de la Investigación número ciento setenta y nueve guión dos mil catorce, en cuanto al primer cargo imputado, esencialmente se centra en no En relación a los mandatos judiciales emitidos por la investigada, según se desprende de autos, no existen físicamente los expedientes que han dado origen a tales descuentos judiciales conforme se aprecia del Libro de Ingreso de Demandas dos mil trece (folios doscientos diecisiete a doscientos cincuenta y cinco), en el cual no aparece registro alguno al respecto. Vigésimo Cuarto. Que, conforme ha sido expuesto líneas arriba, los expedientes tramitados en el juzgado de paz a cargo de la investigada que dieron origen a los ofi cios de los descuentos serían la prueba directa para evidenciar la forma en la cual se tramitaron, y si de la misma se desprende parcialidad en favor de una de las partes, con afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y a probar; también lo es que, de la secuencia procedimental y acervo probatorio que obra en el presente expediente se desprenden una serie de indicios que son capaces de relevar a dicha prueba directa. Vigésimo Quinto. Que, en ese sentido, se tiene: i) está acreditado que la investigada se desempeñó como Jueza de Paz de Luriama; ii) el periodo en el cual se desempeñó desde el uno de febrero de dos mil trece hasta el diecisiete de febrero de dos mil catorce, abarca temporalmente a las fechas en la cual se emitieron los o fi cios de descuentos; iii) no se cuentan con elementos objetivos su fi cientes que hagan verosímil la existencia del supuesto robo que sufrió la investigada en el juzgado de paz; iv) es una situación que llama especialmente la atención que el mismo funcionaba en el domicilio de la investigada por cuanto tenía plena disposición y control del acervo documental, tal información ha sido plasmada en el acta de audiencia única de dos noviembre de dos mil diecisiete (folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cinco) y en la constancia de sustracción de expedientes y muebles emitida por el Teniente Gobernador de Santa María Luriama (folio trescientos diecisiete); v) los expedientes que dieron origen a los o fi cios de descuentos no fueron entregados por la investigada al dejar el cargo, que conforme lo alegado por la investigada habría de entenderse que fueron supuestamente robados, situación que no fue debidamente informada por la investigada al entregar el cargo y archivos a la juez de paz encargada y a las autoridades pertinentes -conforme se detalló en apartados precedentes-; por lo cual, en mérito a tales aspectos indiciarios es posible colegir con su fi ciencia que la investigada estableció relaciones extraprocesales con partes bene fi ciadas con los descuentos, y por ello no entregó los expedientes judiciales que dieron origen a los mismos. Consecuentemente, de lo antes descrito se advierte que la investigada desplegó una conducta disfuncional inobservando sus deberes de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo relaciones extraprocesales con