Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (25/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 25 de abril de 2021 El Peruano / Corte Superior de Justicia de Huaura, que la investigada solo le entregó el “Libro de Demandas y otros” del año dos mil trece, precisa que los números de expedientes observados con la palabra “ojo” se encuentran registrados en el libro pero no existe en físico en el juzgado; agregó que, en cuanto al libro de demandas del año dos mil catorce, solo encontró hojas sueltas correspondientes a demandas del año dos mil catorce, tal información se condice con los actuados de autos (folios setenta y ocho a ciento cincuenta y nueve); y, si bien es cierto obra un documento denominado “Entrega de Acervo Documentario del Juzgado de Paz de Luriama - Santa María”, de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce (folios setenta y ocho), a través del cual la investigada realizó la entrega de cargo; también lo es que en el reverso de dicho documento la jueza de paz encargada hizo una anotación “(...) la Sra. Carmen del Rosario Chagray Nicho, ha señalado de forma general que está entregando expedientes del Juzgado de Luriama no señalando cuales son, así mismo bolsas y cajas, tampoco describió el contenido ni ha detallado que documentación está dentro de las bolsas y cajas (...)” . Décimo Segundo. Que, asimismo, la inconducta funcional de la investigada consistente en no entregar los expedientes judiciales que dieron origen a la emisión de o fi cios que ordenaron los descuentos judiciales -ver Cuadro número uno-, se ve corroborada con lo informado por la jueza de paz encargada, quien indicó que tales expedientes no se encuentran en físico, tampoco en los Libros del Juzgado del año dos mil trece, conforme se verifi ca de los Informes Nº 11-2014 (folio tres), Nº 9-2014 (folio nueve), Nº 8-2014 (folio quince), Nº 7-2014 (folio veintiuno), Nº 6-2014 (folio treinta y cinco), Nº 5-2014 (folio cuarenta y dos), Nº 4-2014 (folio cuarenta y nueve), Nº 2-2014 (folio cincuenta y cinco); Nº 10-2014 (folio sesenta y nueve); y Nº 3-2014 (folio setenta y cinco). Décimo Tercero. Que, en relación a tales hechos, la investigada señaló que cuando se encontraba como Jueza de Paz de Luriama, el día doce de febrero de dos mil catorce se produjo la sustracción de expedientes judiciales y puso tal hecho en conocimiento del Teniente Gobernador de la jurisdicción de Santa María, aporta para ello “Constancia de sustracción de expedientes y muebles” (folio trescientos diecisiete), documento en el cual se plasmó “(...) el día de hoy 12 de febrero del presente año, en horas de la madrugada ha sido víctima de robo en el local donde funciona el Juzgado de Paz No Letrado que preside, habiéndose sustraído de dicho local los expedientes judiciales, computadora y otros documentos que no puede precisar con magnitud, asimismo re fi ere que el local del juzgado funciona en el segundo piso de su casa, (...)” ; sobre el particular, se debe indicar que no obran su fi cientes elementos objetivos que permitan hacer verosímil el presunto robo suscitado en el Juzgado de Paz de Luriama cuando el mismo se encontraba aun a cargo de la investigada, pues si bien aquella mani fi esta que puso en conocimiento del Teniente Gobernador el referido hecho, se debe mencionar que tal acción resulta insufi ciente, por cuanto la primera opción que genera tal hecho en un ciudadano promedio es informar a la Policía Nacional del Perú para que realice diligencias urgentes e imprescindibles a fi n de investigar el presunto hecho criminal, que a su vez dará cuenta al Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal. Además, es contrario a la diligencia promedio de un Juez de Paz, no poner en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Huaura dicha sustracción que, entre otras cosas, comprendía expedientes judiciales, con mayor razón si entre los mismos se encontraba documentación en la que ordenó descuentos, hecho este último corroborado a través del O fi cio Nº 265-2017-ODAJUP-CSJHA/PJ KPPCH, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (folio cuatrocientos setenta y dos), mediante el cual la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Huaura informó no haber ubicado documento alguno con el cual la investigada haya informado sobre el robo del acervo documentario. Décimo Cuarto. Que, sumado a ello, en cuanto al presunto hecho criminal invocado por la investigada, se debe tener presente una secuencia cronológica: i) en acta de audiencia única ha quedado plasmado que la investigada se desempeñó como Jueza de Paz de Luriama, desde el uno de febrero de dos mil trece hasta el diecisiete de febrero de dos mil catorce; ii) mediante resolución número uno, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, en la Medida Cautelar Nº 135-2013-Huaura (folios trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y dos), se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; iii) el supuesto robo al juzgado se habría producido el doce de febrero de dos mil catorce; iv) la jueza de paz encargada en acta de audiencia única informó que asumió el cargo desde el veinticinco de febrero de dos mil catorce, tal como se corrobora de la constancia de entrega de acervo documentario de la misma fecha; v) dado que el robo se produjo a escasos días de dejar el cargo producto de la suspensión preventiva impuesta y considerando que el Juzgado de Paz funcionaba en el segundo piso de su domicilio, siguiendo una conducta funcional promedio, la investigada bien pudo haber realizado un cotejo de los expedientes que habrían sido robados, a fi n de poner en conocimiento a la juez de paz encargada; sin embargo, como informó ésta última en la audiencia única, al momento de la entrega del acervo documentario la investigada no le dijo nada sobre el presunto robo que sufrió el Juzgado de Paz de Luriama. Décimo Quinto. Que, de lo antes descrito se colige, a la fecha de suspensión en el cargo de la investigada no cumplió con hacer entrega de todo el acervo documentario perteneciente al Juzgado de Paz de Luriama a la jueza de paz encargada, quebrantando su deber contenido en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz, según el cual tenía el deber de entregar todos los archivos correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido; por lo que la conducta infractora de la investigada se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Sexto. Que, respecto de la Investigación número ochenta y ocho guión dos mil catorce, en cuanto al segundo cargo imputado, es materia de imputación a la investigada que en su actuación de Jueza de Paz de Luriama-Santa María, tramitó procesos judiciales que dieron origen a la emisión de los o fi cios detallados en el Cuadro número uno con infracción del derecho al debido proceso, al no haber noti fi cado a los demandados el auto admisorio y demás actos procesales realizados en su tramitación, evidenciando con tal proceder favorecimiento indebido a los demandantes. Décimo Sétimo. Conforme se aprecia del acervo documental acopiado en el presente procedimiento, los expedientes que habrían dado origen a los o fi cios que ordenan descuentos judiciales (Nº 1286-2013-JPLSM, Nº 1287-2013-JPNSM, Nº 1060-2013-JPLSM, Nº 987-2013-JPLSM, Nº 2028-2013-JPSMH, Nº 1716-2013-JPLH, Nº 100-2014-JPLSM, y Nº 348-2013-JPLSM) no fueron entregados físicamente, tampoco ha precisado la investigada si los mismos fueron materia del presunto robo que sufrió el juzgado de paz cuando estuvo a su cargo; sumado a ello, se tiene que no han sido consignados en el Libro de Registro de Demandas del año dos mil trece y no se entregó adecuadamente el Libro de Registro de Demandas de dos mil catorce consolidado con un orden cronológico. Décimo Octavo. Que, adicionalmente, se debe resaltar que las actuaciones de las cuales la investigada ha dado fe de su participación y existencia, se ven seriamente cuestionadas. En el proceso de obligación de dar suma de dinero interpuesto contra el señor Miguel Antonio Zapata Caycho, en favor de Paula Arminda Machuca Jaramillo De Aquino (folios treinta y seis a cuarenta y dos), aparentemente se habría arribado a un acuerdo conciliatorio en una audiencia realizada en el despacho de la investigada; sin embargo, ha sido el propio demandado quien en su escrito (folios treinta y ocho a treinta y nueve), indicó que nunca se llevó a cabo tal acuerdo conciliatorio entre la demandante y su persona; y, si bien es cierto obra una copia de una resolución signada con el número dos, de fecha trece de mayo de dos mil trece (folios cuarenta y uno), a través de la cual la investigada ordena el descuento judicial por planilla del haber mensual del demandado en mérito al supuesto acuerdo conciliatorio, no es menos cierto que en físico no obra el expediente judicial, tampoco se encuentra registrado en el Libro de