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40 NORMAS LEGALES Domingo 25 de abril de 2021 / El Peruano tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, desprendiéndose de los actuados que en el acta de audiencia única, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cinco), la investigada re fi rió tener como grado de instrucción secundaria completa y como ocupación ama de casa, descartándose así su calidad de abogado o que haya estudiado derecho a nivel universitario, subsistiendo dicha presunción en su favor; en consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarla solo en caso exista dolo mani fi esto. Cuadragésimo Primero. Que, resulta necesario precisar que jurídicamente el “dolo”, implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que se materializa y evidencia no por la declaración de la investigada, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación 5, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Cuadragésimo Segundo. Que, dicho elemento típico de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se deduce de elementos objetivos acreditados en el curso del proceso, como son: i) el ejercicio del cargo de Juez de Paz por una persona con secundaria completa, admite colegir que tal grado de instrucción le permiten realizar la lectura y comprensión de la Ley de Justicia de Paz; ii) que se proporcionó información a la investigada sobre la competencia de los jueces de paz a través del O fi cio Circular Nº 162-2013-C-ODAJUP-CSJHA/PJ (folios trescientos cincuenta y cinco a trecientos cincuenta y seis); asimismo, fue capacitada en el evento denominado “VI Taller de Clausura dirigido a Jueces de Paz del Distrito Judicial de Huaura” (folios trescientos cincuenta y ocho a trescientos cincuenta y nueve); iii) que no existe mayor complejidad a nivel normativo y conceptual en la redacción de la norma quebrantada y bien pudo motivar su conducta conforme a la misma, por cuanto los mandatos previstos en las mismas se centran en no establecer relaciones que afecten su imparcialidad e independencia en el desempeño de sus funciones; y, devolver cuanto expediente haya tramitado en el ejercicio de sus funciones al concluir las mismas; por lo cual la investigada era plenamente consciente de que estaba incurriendo en faltas muy graves y estuvo en la posibilidad de motivar su conducta conforme al mandato legal contenido en la Ley de Justicia de Paz. Cuadragésimo Tercero. Que, acreditado el dolo mani fi esto con el que actuó la investigada, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, corresponde señalar que, aun cuando no se ha desvirtuado el principio de juez lego que opera en favor de la agraviada, pues conforme al principio de riesgo compartido, el Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el Juez de Paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica; pero no es posible soslayar el alto contenido de reproche que conlleva la conducta disfuncional en la cual incurrió la investigada por cuanto afectó los principios de imparcialidad e independencia según los cuales debe conducirse el Juez Paz en el ejercicio de sus funciones en su comunidad. Cuadragésimo Cuarto. Que, por lo cual, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, se debe desestimar la opinión técnica esgrimida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el extremo que opina por desaprobar la propuesta de destitución de la investigada en lo referido a la comisión de la falta prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824 -Ley de Justicia de Paz-; por otro lado, se debe estimar la misma en el extremo que opina por aprobar la propuesta de destitución de la investigada por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824. Asimismo, se debe estimar en el extremo que opina por desaprobar la propuesta de sanción por la comisión de la falta prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz. En tal sentido, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura e imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen Del Rosario Chagray Nicho, en su desempeño como Jueza del Juzgado de Paz del sector Luriama, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Cuadragésimo Quinto. Que, es menester mencionar, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo dos del Decreto Legislativo Nº 1367, publicado el veintinueve julio dos mil dieciocho, cuyo texto actual es el siguiente “(...) El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (...)” . En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “(...) Son funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (...); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (...)” . Por ello, del entendimiento conjunto de tales, corresponderá que la sanción impuesta a la investigada sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Por estos fundamentos: en mérito al Acuerdo Nº 1406- 2020 de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida por el señor Consejero Gustavo Alvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVEImponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen Del Rosario Chagray Nicho por su desempeño como Jueza del Juzgado de Paz del sector Luriama, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Corte Superior de Justicia de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSE LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1 Asimismo, en su artículo segundo dispuso la acumulación de la Queja Nº 168-2014 a la Investigación Nº 88-2014. 2 En los que dispuso se realicen descuentos por planilla hasta cubrir el monto de lo presuntamente adeudado. 3 Asimismo, en su artículo segundo dispuso la acumulación de la Investigación Nº 179-2014 a la Investigación Nº 88-2014. 4 Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo II, inciso uno: “ Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. (...)” . 5 Véase sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03021-2013-PHC/TC, fundamento jurídico tercero, numeral dos: “(...) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. (...)”. 1946863-3