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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (25/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 25 de abril de 2021 El Peruano / Nº Documento Fecha O ficio suscrito porDemandante Demandado(a) Dirigido a: Detalle 8Oficio Nº 1847-2013-JPLLH (folio doscientos ochenta y siete)28-11-2013Carmen Del Rosario Chagray NichoANA VICTORIA ANGLAS HURTADOJOSE FELICIANO SÁNCHEZ VALVERDEHospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé“(...) proceda a la retención mensual de la suma S/. 280.00 (...) del haber mensual que percibe el demandado en su condición de empleado del Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé, hasta completar la suma de S/. 2 800.00 (...)”.“(...) el inc. 6) del art. 648º del Código Procesal Civil, no es aplicación del presente caso, puesto que la presente obligación es un acuerdo entre las particulares que versa sobre derechos disponibles, (...)” 9Oficio Nº 2842-2013-JPLSMH (folio doscientos ochenta y nueve)23-12-2013Carmen Del Rosario Chagray NichoANA VICTORIA ANGLAS HURTADOLUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PÉREZHospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé“(...) proceda a la retención mensual de la suma S/. 200.00 (...) del haber mensual que percibe el demandado en su condición de empleado del Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé, hasta completar la suma de S/. 6 400.00 (...)”. Trigésimo Sétimo. Que, en ese sentido, se tiene que: i) está acreditado que la investigada se desempeñó como Juez de Paz de Luriama; ii) el periodo en el cual se desempeñó desde el uno de febrero de dos mil trece hasta el diecisiete de febrero de dos mil catorce, abarca temporalmente a las fechas en la cual se emitieron los ofi cios de descuentos; iii) no se cuentan con elementos objetivos su fi cientes que hagan verosímil la existencia del supuesto robo que sufrió la investigada en el juzgado de paz; iv) es una situación que llama especialmente la atención que el mismo funcionaba en el domicilio de la investigada por cuanto tenía plena disposición y control del acervo documental, tal información ha sido plasmada en el acta de audiencia única de dos noviembre de dos mil diecisiete (folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cinco) y en la constancia de sustracción de expedientes y muebles emitida por el Teniente Gobernador de Santa María Luriama (folio trescientos diecisiete); v) los expedientes que dieron origen a los o fi cios de descuentos no fueron entregados por la investigada al dejar el cargo, debiendo entenderse que los mismos fueron supuestamente robados, situación que no fue debidamente informada por la investigada al entregar el cargo y archivos a la Juez de Paz encargada; por lo cual, en mérito a tales aspectos indiciarios es posible colegir con su fi ciencia que la investigada estableció relaciones extraprocesales con partes bene fi ciadas con los descuentos y por ello no entregó los expedientes judiciales que dieron origen a los mismos. Consecuentemente, de lo antes descrito se advierte que la investigada desplegó una conducta disfuncional inobservando sus deberes de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo relaciones extraprocesales con las partes, por lo cual la conducta imputada se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Trigésimo Octavo. Que, de otro lado, cabe mencionar que la sumatoria de indicios expuestos secuencialmente, según los cuales está acreditado la falta previamente especi fi cada, más no así, que haya incurrido en conducta o trato mani fi estamente discriminatorios en el ejercicio del cargo, por lo que debe desestimarse la imputación de la falta grave prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz. Trigésimo Noveno. Que, dicho ello se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra la investigada en su calidad de jueza de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. Cuadragésimo. Que, en esa línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de Juez de Paz es honorí fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país; por ello en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue, se debe tener en consideración que Trigésimo Primero. Que, según se desprende de autos, en relación a los mandatos judiciales emitidos por la investigada, no existen físicamente los expedientes que han dado origen a tales descuentos judiciales, conforme se aprecia del Libro de Ingreso de Demandas dos mil trece (folios doscientos diecisiete a doscientos cincuenta y cinco), en el cual no aparece registro alguno al respecto. Trigésimo Segundo. Que, en este punto, en cuanto al argumento de la investigada de que cuando se encontraba como Jueza de Paz de Luriama, el día doce de febrero de dos mil catorce se produjo la sustracción de expedientes judiciales; se reproduce en su totalidad el razonamiento expuesto en los fundamentos precedentes, según el cual no se advierten su fi cientes elementos objetivos que permitan hacer verosímil el presunto robo suscitado en el Juzgado de Paz de Luriama, por cuanto no se informó a la Policía Nacional del Perú para que a su vez dé cuenta al Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal; asimismo, no puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Huaura dicha sustracción. Trigésimo Tercero. Que, de lo antes descrito se colige que, a la fecha de suspensión en el cargo de la investigada, no cumplió con hacer entrega de todo el acervo documentario perteneciente al Juzgado de Paz de Luriama a la juez de paz encargada, quebrantando su deber contenido en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz, según el cual tenía el deber de entregar todos los archivos correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido; por lo que la conducta infractora de la investigada se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Trigésimo Cuarto. Que, respecto de la Investigación número ciento setenta y nueve guión dos mil catorce, en cuanto al segundo cargo imputado, se centra en que la investigada habría tramitado los procesos judiciales que dieron origen a la emisión de los o fi cios ordenando los descuentos al personal del Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolomé”, con infracción de su deber de imparcialidad, simulando conciliaciones entre las partes, sin haber adjuntado las mismas a los ofi cios de descuento; asimismo, no haber efectuado las notifi caciones a los demandados con las resoluciones emitidas en el proceso. Trigésimo Quinto. Que, en relación a los mandatos judiciales emitidos por la investigada, no existen físicamente los expedientes que han dado origen a tales descuentos judiciales conforme se aprecia del Libro de Ingreso de Demandas dos mil trece (folios doscientos diecisiete a doscientos cincuenta y cinco), en el cual no aparece registro alguno al respecto. Trigésimo Sexto. Que, conforme ha sido expuesto líneas arriba, los expedientes tramitados en el Juzgado de Paz a cargo de la investigada, que dieron origen a los oficios de los descuentos, serían prueba directa para evidenciar la forma en la cual se tramitaron, y si de la misma se desprende parcialidad en favor de una de las partes, con afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y a probar; también lo es que, de la secuencia procedimental y acervo probatorio que obra en el presente expediente se desprenden una serie de indicios que son capaces de relevar a dicha prueba directa.