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32 NORMAS LEGALES Domingo 25 de abril de 2021 / El Peruano (...) con el proceder precedentemente descrito habría tratado de favorecer indebidamente a los demandados, a cambio de algún bene fi cio para su persona, a pesar que muchos de los casos se habrían con fi gurado después de la visita efectuada por la Jefatura de la ODECMA los días 12 y 18 de setiembre de 2013, donde fue exhortada a actuar con probidad en el desempeño de sus funciones (...). En mérito a tal conducta se imputó a la investigada la falta grave prevista en el numeral 8) del artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz; y, en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 50º de la citada ley.” Tercero. Que, asimismo, en la Queja número ciento sesenta y ocho guión dos mil catorce, se emitió la resolución número uno 1, de fecha once de setiembre de dos mil catorce (folios doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres), mediante la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Carmen Del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por los siguientes cargos: “(...) existen indicios razonables de que la Juez de Paz quejada habría tramitado los Expedientes Nº 1390-2013-JPH, Nº 1389-2013-JPLH, Nº 1668-2013-JPLH y Nº 1669-2013-JPLH seguidos contra la quejosa María de Jesús Rivera Paredes por G & S Asesoría y Servicios Integrales, William Aquino Machuca, MAXI CASH e Inversiones SAC, procesos judiciales que dieron origen a la emisión de los ofi cios 2 de fechas 28 de agosto y 30 de setiembre de 2013, bajo la denominación de procesos de obligación de dar suma de dinero, cuando presuntamente provenían de acuerdos o transacciones extrajudiciales realizadas entre las partes, con infracción al debido proceso, por cuanto no habría noti fi cado con las demandas y auto admisorio a la demandada y ahora quejosa, así como tampoco habría notifi cado las demás resoluciones y actos procesales realizados en su tramitación, (...), por cuanto con el proceder precedentemente descrito habría tratado de favorecer indebidamente a los demandados, permitiendo que se utilice al juzgado como mecanismo de cobro, sin respetar las garantías mínimas con que debe tramitarse todo proceso, (...). Con dicha actuación la citada Juez de Paz habría incurrido en la presunta comisión de la falta grave prevista en el numeral 8) del artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz; y, en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 50º de la citada ley.” Así, también, se le atribuyó:“(...) existen indicios razonables de que doña Carmen del Rosario Chagray Nicho entonces Juez de Paz Titular de Luriama - Santa María, no habría entregado los Expedientes Nº 1390- 2013-JPH, Nº 1389-2013-JPLH, Nº 1668-2013-JPLH y Nº 1669-2013-JPLH seguidos contra la quejosa María de Jesús Rivera Paredes por G & S Asesoría y Servicios Integrales, William Aquino Machuca, Maxi Cash e Inversiones Cash, al dejar el cargo como consecuencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta por la OCMA mediante Resolución Nº 01 del 04 de febrero de 2014 Medida Cautelar Nº 135-2013-HUAURA, relacionada con la Investigación Nº 278-2013 -ODECMA HUAURA contra la citada Juez de Paz. (...). En consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 11) del artículo 50º de citada Ley (Ley de Justicia de Paz).” Cuarto. Que, fi nalmente, en la Investigación número ciento setenta y nueve guión dos mil catorce, se emitió la resolución número uno 3, de fecha tres de octubre de dos mil catorce (folios doscientos noventa y seis a trescientos uno), mediante la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia Huaura, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Carmen Del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por los siguientes cargos: “Primer cargo imputado (...) existen indicios razonables de que doña Carmen del Rosario Chagray Nicho entonces Juez de Paz Titular de Luriama - Santa María, no habría entregado todo el acervo documentario de Juzgado de Paz de Luriama al dejar el cargo como consecuencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta por la OCMA (...), pues no se encuentra registrado en el mismo ninguno de los expedientes tramitados con la denominación de dar suma de dinero, dentro de cuya tramitación se han expedido los ofi cios ordenando los descuentos al personal del Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolome”, conforme a lo detallado en el Cuadro del primer considerando de la presente resolución y que son suscritos por la investigada Carmen Del Rosario Chagray Nicho. (...) En consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 11) del artículo 50º de la citada Ley (Ley de Justicia de Paz).” “Segundo cargo imputado (...) existen indicios razonables de que doña Carmen Del Rosario Chagray Nicho en su actuación de Juez de Paz de Luriama - Santa María, habría tramitado los procesos judiciales que dieron origen a la emisión de los o fi cios anotados en el cuadro de resumen del primer considerando, con presunta infracción al debido proceso, y, de su deber de imparcialidad, (...) presuntamente simulando supuestas conciliaciones entre las partes efectuadas en su juzgado, las mismas que no se habrían realizado, lo que explicaría que no se hubieran adjuntado a la entidad empleadora en los o fi cios de descuento, así como que presuntamente no se habría efectuado las notifi caciones a los demandados con las resoluciones emitidas en el proceso, disponiéndose los descuentos sin el conocimiento ni participación de éstos en el mismo, lo que explicaría que tampoco se hayan adjuntado a los referidos o fi cios copia de dichos documentos. (...). Con dicha actuación la citada Juez de Paz, habría incurrido en la presunta comisión de falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz; y, en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 50º de la citada ley.” Quinto. Que, mediante resolución número once, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (folios trescientos veinticinco a trescientos veintiséis) se resolvió adecuar el presente procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. El dos de noviembre de dos mil diecisiete (folios cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cinco), se llevó a cabo la audiencia única con la presencia de la investigada, además, en dicho acto también proporcionó su declaración testimonial la señora Lucila Mirtha Chilet Chilet, quien sucedió en el cargo a la investigada. Sexto. Que, por informe de fecha uno de junio de dos mil dieciocho (folios cuatrocientos noventa y seis a quinientos seis) la magistrada contralora de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, opinó porque se imponga a la investigada la sanción de destitución al haber cometido faltas graves y muy graves previstas en el en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve; y, faltas muy graves previstas en los numerales ocho y once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. En el mismo sentido, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emitió el informe de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (folios quinientos dieciséis a quinientos veinte) en el cual opinó porque se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada. Finalmente, mediante resolución número veintidós de fecha siete de junio de dos mil dieciocho (folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno), la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada.