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33 NORMAS LEGALES Jueves 12 de agosto de 2021 El Peruano / Con relación al O fi cio N° 000298-2021-P-CSJLI-PJ, del presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual comunica la elección en Sala Plena de los jueces superiores designados como presidente titular y suplente; el O fi cio N° 004912-2021-MP-FN-PJFSLIMA, de la presidenta (e) de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, con el cual comunica la elección de los fi scales superiores designados como segundo miembro titular y suplente; y el Acta de Audiencia Pública Virtual, del 3 de agosto de 2021, sobre la realización del sorteo para designación del tercer miembro, correspondientes al Jurado Electoral Especial de Lima, en el marco de los procesos de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021 y Elecciones Municipales Complementarias en el Distrito de Chipao, emito el presente voto en minoría, en el extremo de la designación de doña Clara Mercedes Cahua Gutiérrez en el cargo de segundo miembro suplente, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. El capítulo IV del título I de la Constitución vigente, desarrolla normativamente la función pública, precisando en su artículo 39º que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. De esta manera, implícitamente se resalta que quienes prestan servicios en la Administración Pública deben velar por los intereses generales; aspecto que constituye a su vez el fundamento constitucional que justi fi ca el tratamiento especial de los funcionarios públicos que habilita establecer ciertas peculiaridades respecto de la situación jurídica de quienes son llamados a participar en dicha función. 2. En dicho orden, el respeto a la exigencias legales; son de carácter es insoslayable e incuestionable; por tanto todo acto o decisión que implique o conlleve la inobservancia de la ley; para el caso de la exigencia o requisitos para acceder a la designación o nombramiento de un miembro del Jurado Electoral Especial podría implicar la posible comisión de un acto de usurpación de cargo; o designación indebida del mismo. 3. Ahora bien, de la conformación del Jurado Especial de Lima se aprecia que como Segundo Miembro Suplente ha sido designada la Fiscal Superior Provisional Clara Mercedes Cahua Gutiérrez actualmente jubilada y quien además a la fecha cuenta con más de 70 años de edad, por lo que corresponde analizar si su designación y nombramiento contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Al respecto cabe indicar que, si bien mediante el Acuerdo del 2 de julio de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, consideró la regla establecida en el artículo 12, concordante con el artículo 35, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE) -que establece que se encuentran impedidos de integrar los Jurados Electorales Especiales los menores de 45 y mayores de 70 años-, considera dicho acuerdo que no es aplicable tal prohibición en el caso del segundo miembro de los JEE, estimando que el literal b del artículo 33 de la LOJNE permite que un fi scal jubilado ejerza el cargo confundiendo la condición de jubilado con la condición tener 70 años de edad, habiendo dicho colegiado con tal criterio generado una antinomia jurídica sin determinar el criterio de solución por el cual partiendo de una premisa falsa (Jubilación igual a 70 años)no argumenta porque privilegia un precepto sobre el otro, por ello el suscrito no comparte dicho criterio y desarrolla el siguiente. 5. Sobre el particular el suscrito, resolviendo con independencia funcional y con criterio de conciencia, discrepa de dicho acuerdo, adoptado por mayoría, con voto singular del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, siendo pertinente poner énfasis en señalar que dicho acuerdo ha partido de una premisa errónea, al equiparar el término jubilado con el hecho in tempore de tener setenta (70) años. 6. En tal sentido y a fi n de dar respuesta a dicho cuestionamiento, el suscrito considera en primer término que, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 179 y en el literal b) del artículo 10, de la Ley Orgánica de Elecciones No. 26486 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está conformado por un miembro elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremo, entre los Fiscales Supremos Jubilados o en actividad; es decir, hasta aquí la ley permite que una persona jubilada puede integrar puede integrar un pleno del Jurado Nacional de Elecciones; pero en ningún extremo autoriza que se trate de un jubilado mayor de 70 años. 7. Por su parte el artículo 180 1de la Constitución Política del Perú, establece que no pueden ser integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las personas mayores de setenta (70) años de edad, norma recogida en artículo 12 2de la Ley Orgánica de Elecciones No. 26486 que establece que se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado nacional de Elecciones los mayores de 70 años de edad; esta norma es textualmente prohibitiva; por tanto, de carácter imperativo y en consecuencia su inobservancia implica infringir la ley y genera la nulidad de lo actuado conforme al párrafo fi nal del artículo 46 de la Constitución Política del Perú. 8. También el artículo 33, en su literal b) la Ley Orgánica de Elecciones No. 26486, establece como integrantes del Jurado Electoral Especial, a un miembro designado por el Ministerio Público, elegido entre sus Fiscales Superiores en actividad y jubilados, en tanto que el penúltimo párrafo del citado artículo 33, prescribe que ninguno de los miembros de los Jurados Electorales Especiales, debe estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 12 de la presente ley; es decir, no puede ser mayor de setenta (70) años de edad, para rea fi rmar la identidad de normativa aplicable a los Jurados Electorales Especiales, respecto de las que rigen al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 hace la extensión normativa de manera expresa. 9. En este orden, es pertinente analizar la aparente contradicción que pudiese existir entre el literal b) del artículo 33 3 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y el impedimento previsto en el penúltimo párrafo del mismo artículo en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica, esto es, en que se podría elegir un fi scal jubilado mayor de 70 años, en tanto se prohíbe que sea miembro del Jurado Electoral Especial una persona mayor de setenta (70) años de edad. 10. Al respecto cabe traer a colación lo normado en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en cuyo artículo 60 4 se considera como causal de conclusión del cargo, en el literal a) Por cesantía o jubilación. A su vez la reciente Ley de Carrera Fiscal N0. 30483 en su artículo 106 5considera como causales de terminación del cargo de fi scal entre otras la prevista en el numeral 2) por cesantía o jubilación y el numeral 9) por haber alcanzado la edad límite de setenta (70) años, esto implica que el supuesto cesantía y jubilación no necesariamente es lo mismo o coincide con el hecho temporal de alcanzar los 70 años de edad. 11. También se tiene en cuenta el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa que en su artículo 34 6establece que la “Carrera Administrativa termina por cese de fi nitivo”, conforme es de verse en el literal C, y en su artículo 35 7se señala como una causa justifi cada para el “cese de fi nitivo” de un servidor, es el haber adquirido la edad límite de setenta años de edad. Es decir la edad de 70 años es una causa de cese, pero no la única. 12. Como se advierte hasta aquí, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo mismo que en la Ley de Carrera Fiscal, no existe una diferencia expresa en lo que se refi ere a la calidad de cesante o jubilado, en tanto que la ley de bases no alude al termino jubilación solo al cese, lo cual nos conlleva a buscar el referente del termino cesante o jubilado, desde la perspectiva del derecho pensionario. 13. Así tenemos, en primer término que el Decreto Ley No. 20530, al regular un sistema de pensiones, considera el régimen de CESANTIA como aquel determinado y adquirido en base a un número de aportaciones, en base a la remuneración y la cantidad de años de servicios, ergo, la calidad de cesante no tiene que ver con la edad de los setenta años (70) años de edad. 14. A su vez el Decreto Ley No. 19990, al regular las prestaciones pensionarias contempla, entre otras, la