Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / Que, los 8 CDI suscritos por el Perú en vigor regulan un mecanismo de resolución de controversias denominado procedimiento de acuerdo mutuo para resolver las controversias relativas a la aplicación e interpretación de sus disposiciones entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; Que, el párrafo 1 del artículo 3 de los referidos CDI establece que el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado es la “Autoridad Competente” del Perú; Que, en este contexto, y considerando que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) cuenta con la información necesaria y el personal especializado requerido para atender los procedimientos de acuerdo mutuo, corresponde designar al Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria como representante autorizado del Ministro de Economía y Finanzas para que ejerza la función de autoridad competente del procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los CDI suscritos en vigor, así como los que entren en vigor posteriormente y regulen dicho procedimiento. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designación Designar al Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria como representante autorizado del Ministro de Economía y Finanzas para ejercer la función de autoridad competente del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en vigor, así como en los que entren en vigor con posterioridad a la publicación de la presente Resolución. Artículo 2.- Publicación Publícase la presente Resolución Ministerial en el Diario O fi cial El Peruano, así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www. gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única .- Lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial es de aplicación a los procedimientos de acuerdo mutuo que se encuentren en trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2026825-1 Regulan provisiones por Créditos Reprogramados - COVID 19 que cumplen con los requisitos señalados por el inciso h) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 384-2021-EF/15 Lima, 30 de diciembre del 2021CONSIDERANDO:Que, el inciso h) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dispone que serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; Que, mediante O fi cio N° 62643-2021-SBS la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ha comunicado a este Ministerio la emisión de la Resolución SBS N° 03922-2021, norma que modi fi ca el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008, incorporando la Novena Disposición Final y Transitoria, para efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 21 de su Reglamento; Que, la referida Novena Disposición Final y Transitoria contempla la constitución de provisiones especí fi cas para los Créditos Reprogramados - COVID 19 correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa de los deudores con clasi fi cación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A dichos créditos se les aplica provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría CPP, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Sin embargo, tratándose de deudores con clasi fi cación Normal y CPP que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, les corresponde el nivel de riesgo de crédito De fi ciente. Asimismo, en caso de deudores con clasi fi cación Normal, CPP y De fi ciente que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos doce meses, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Dudoso. A dichos créditos, se les aplica las provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Defi ciente o Dudoso, respectivamente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones; Que, asimismo, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Defi ciente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Sin embargo, tratándose de deudores que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, a dichos intereses devengados se les aplicará un requerimiento de provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Pérdida, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones; Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria mediante Informe N° 000084-2021-SUNAT/7A0000 ha emitido opinión técnica al respecto; De conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, reglamentado por el inciso e) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF; SE RESUELVE:Artículo 1. Para efecto de la presente Resolución Ministerial, se entiende por: