TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / a.2 Las embarcaciones pesqueras participantes del presente Régimen Provisional de Extracción deben efectuar en forma obligatoria sus descargas en los puntos de desembarque autorizados. a.3 Efectuar operaciones de pesca dentro del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la misma, o cuando el Ministerio de la producción concluya la actividad extractiva, de acuerdo al artículo 3 de la presente Resolución Ministerial. a.4 Las operaciones de pesca deben desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 8, 9 y numerales 10.4, 10.5 y 10.6 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger) , aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. a.5 Las embarcaciones a que se re fi ere el literal a.1 del presente artículo deben contar con equipo satelital y operar conforme a las especi fi caciones técnicas previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE. a.6 Los armadores de las embarcaciones que participen del presente Régimen Provisional de Extracción deben alcanzar a la O fi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo adjunto del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger) , aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. B) Actividad de procesamientob.1 Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el recurso anguila deben contar con licencia de operación vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria para el procesamiento del citado recurso. b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso y que provengan de puntos de desembarque autorizados. b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento sólo pueden recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla. b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la O fi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción, con carácter de declaración jurada, la cantidad de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo adjunto del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger) , aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011-PRODUCE. b.5 La materia prima recibida y el producto procesado debe ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de los desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila ( Ophichthus remiger ), aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2011-PRODUCE. Artículo 5. Medidas de conservación del Recurso Anguila En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso anguila (Ophichthus remiger) en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción suspende las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplica la suspensión, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión de fi nitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Artículo 6. Labores cientí fi cas y de fi scalización 6.1 Los armadores que participen del presente Régimen Provisional de Extracción, cuando el IMARPE lo requiera, deben llevar a bordo un Técnico Cientí fi co de Investigación (TCI), de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias de acomodo a bordo de la embarcación. 6.2 El TCI del IMARPE, cuando se encuentre a bordo de la embarcación, veri fi ca el desembarque de la captura y consigna el peso total de la anguila desembarcada. Una vez culminada su labor, remite inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. 6.3 Los armadores de embarcaciones pesqueras y los titulares de establecimientos de procesamiento pesquero, están obligados a facilitar las labores de supervisión, fi scalización y de investigación pesquera, según corresponda a los inspectores acreditados del Ministerio de la Producción y a los TCI del IMARPE. 6.4 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, adopta las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fi n que se adopten las medidas que resulten necesarias. 6.5 La Dirección General Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, está facultada para aprobar mediante Resolución Directoral el listado de puntos autorizados de desembarque al que se re fi ere el literal a.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial; asimismo, puede ampliar los puntos de desembarques del referido listado o de excluir aquellos puntos de desembarque que presenten situaciones de hostigamiento, violencia o agresión contra los fi scalizadores; esto, con la fi nalidad de garantizar la efectiva realización de acciones de control y vigilancia. Artículo 7. Seguimiento de la pesquería7.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realiza el seguimiento de la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fi n de adoptar las medidas que resulten necesarias. 7.2 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anguila, debiendo recomendar las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias. 7.3 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones del IMARPE, establece las medidas de ordenamiento pesquero que resulten necesarias para la conservación del recurso y la sostenibilidad de la actividad pesquera. Artículo 8. Infracciones y sanciones El incumplimiento de lo dispuesto en la presente