Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2021 (05/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Martes 5 de enero de 2021 El Peruano / calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario. DECLARACIONESDECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA 1. La “Declaración de la Unión Europea relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la defi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»): (a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 4: (i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (iii) reúnan las siguientes condiciones: - que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o - que sean propiedad de personas jurídicas: = que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y = que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. (b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones: (i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; (iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y(iv) que sean operados por personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especi fi cados en el Apéndice 5. Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en el Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”. 2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO La República de Colombia, la República de Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la defi nición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’): Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que: (a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (c) reúnan las siguientes condiciones: (i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o (ii) que sean propiedad de personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.” 3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasi fi cados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo. 2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para de fi nir el carácter originario de los mencionados productos.”. 4. La “Declaración Conjunta relativa La República de San Marino” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO 1. Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo. 2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para de fi nir el carácter originario de los mencionados productos.”. 5. Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II: 4 Para los efectos de cumplir los requisitos para las embarcaciones y buques fábrica que se enuncian en este subpárrafo de esta Declaración, se podrá aplicar la acumulación en materia de origen con un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.